REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
EXPEDIENTE: AH21-X-2009-000066
PARTE ACTORA: FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON C.A., Y YAMATO SUSHI BAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO Y NAIDA ZAPATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.986 y 18.979 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YILVER ENCARNACIÓN VIVAS GUZMAN, titular de la C.I. V-14.250.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON Y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 74.695, 86.738 Y 136.954 respectivamente.
MOTIVO: CUESTION PREVIA
NARRATIVA
En fecha 5 de junio de 2009, las abogadas NAIS BLANCO y NAIDA ZAPATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 16.976 y 18.979, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las empresas FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON C.A., Y YAMATO SUSHI BAR, C.A., incoaron recurso de invalidación contra la sentencia de este tribunal de fecha 20 de abril de 2009, y en fecha 25 de junio de 2009, este tribunal dicta un auto declarando la caducidad de la acción en concordancia con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelado dicho auto en fecha 30 de junio de 2009, correspondiendo la decisión del recurso al Tribunal Superior Quinto del Trabajo de este Circuito, quien decidió en fecha 02 de noviembre de 2009, con lugar la apelación y ordeno a este tribunal a tramitar el recurso de invalidación, por lo que este tribunal lo admite en fecha 02 de febrero de 2010, fija caución para suspender la ejecución de sentencia y libra las boletas de notificación a YILVER VIVAS, en fecha 10 de mayo de 2010 se ordena librar nuevas boletas, en fecha 25 de mayo de 2010, se da por notificado el representante de YILVER VIVAS, abogado ANGEL FERMIN, y en fecha 14 de junio de 2010, la Abogada NAIS BLANCO, consigna la libreta con la caución fijada por el tribunal. En fecha 30 de junio de 2010, la secretaria certifica la notificación practicada, y en fecha 29 de julio de 2010, estando dentro del lapso para contestar la representación de YILVER VIVAS, consigna escrito de cuestiones previas por el ordinal 10 del articulo 346, es decir la caducidad de la acción y en fecha 4 de agosto la parte actora contesta a la cuestión previa interpuesta, solicitando se declare la cosa juzgada, por cuanto la cuestión previa planteada por los representantes de YILVER VIVAS, sobre la caducidad de la acción propuesta de invalidación de sentencia, a su decir ya fue resuelta por decisión del Juzgado Superior Quinto del trabajo en fecha 02 de noviembre de 2009.
De seguidas pasa este Tribunal al pronunciamiento de la presente decisión, comenzando por el pronunciamiento del punto previo opuesto por la parte actora en el recurso de invalidación, sobre la caducidad de la acción de invalidación que invoca como cuestión previa YILVER VIVAS, a los fines de declarar la cosa juzgada en la presente decisión.
En consecuencia, debe determinar este Tribunal: a) La procedencia o no, de la Cosa Juzgada;
MOTIVA
PUNTO PREVIO DE LA COSA JUZGADA
A los fines de dictar la presente decisión, acoge este Juzgado lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad que persigue el mismo, en el que el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en concordancia con el artículo 257 eiusdem y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La cosa juzgada en sentido amplio puede definirse como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inatacable, y la cosa juzgada no quiere decir, en sustancia, sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido (JAIME GUASP, Derecho Procesal Civil, cuarta edición, 1.998, Pág. 511).
Establece nuestro ordenamiento jurídico artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:” Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”. Y el articulo 273 ejusdem dice: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”.
Debo agregar además que en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Régimen Procesal Transitorio, en el caso CARLOS ALONSO GARCÍA CALDERÓN CONTRA RATÁN PLAS, C.A. estableció lo siguiente:
“(…) La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita. El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Ahora bien, consta en el expediente cursante al folio 217, sentencia del juzgado Superior Quinto de fecha 2 de noviembre de 2010, en la cual fue decidido lo siguiente:”… Ahora bien, efectuada la narración que antecede se observa con claridad que el poder consignado en autos por la representación judicial de la empresa Fondo de Restaurantes El Tolón c.a., en fecha 22 de abril de 2009, ha sido desechado en virtud de la procedencia de la impugnación que hubiere ejercido la representación judicial de la parte actora en contra del mismo, es decir, tal consignación no ha podido causar efecto jurídico alguno, por lo que mal podría el juzgador a quo considerar que en tal fecha la empresa que recurre en invalidación tuvo conocimiento de lo hechos que denuncia, aunado a ello no es la prenombrada empresa la que ejerce el recurso de invalidación en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2009, pues tal acción es ejercida por la representación judicial de la empresa Yamato Sushi Bar c.a., cuya representación judicial constó en autos el día 04 de mayo de 2009, mediante la consignación del poder respectivo. En consecuencia, visto los señalamientos que anteceden y aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora establece que el lapso de un mes (1) previsto en la referida disposición adjetiva comienza a computarse a partir del día 04 de mayo de 2009 (exclusive), por lo que resulta tempestiva la interposición del recurso de invalidación ejercido por la representación judicial de la empresa co demandada Yamato Sushi Bar, c.a., el cual ha sido introducido el día 05 de junio de 2009, por ello se ordena al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitir el mismo, en base a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tales motivos declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa antes nombrada en el presente recurso extraordinario de invalidación. Así se decide...“, es decir sin lugar la caducidad de la acción declarada por este tribunal, y la misma decisión no fue oportunamente atacada con los recursos pertinentes, por lo que quedo firme dicha decisión, y tratándose la presente cuestión previa de la misma solicitud de caducidad de la acción del recurso de invalidación previsto en artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ya decidida como antes se dijo, no queda mas a quien aquí decide que declarar la Cosa Juzgada de la transacción debatida en el presente caso, y así lo declarará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Dada las características que revisten el presente fallo, así como su declaratoria que es una defensa previa pero que atañe al fondo, no se hace necesario el análisis de las demás pruebas aportadas por las partes, sin que este hecho constituya silencio de pruebas en forma alguna. Así se establece.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el punto previo opuesto por las representantes de las empresas FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON C.A., Y YAMATO SUSHI BAR, C.A., en relación a la cosa juzgada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los representantes de la demandada en invalidación de sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a un (01) día del mes de octubre de 2010.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Gilberto Alfaro.
La Secretaria
Abog. Eva Cotes
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria.
Abog. Eva Cotes
Exp.AH21-X-2009-000066
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