REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-005108
PARTE ACTORA: PRODUCTOS MIXTOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.- 77, Tomo 69-A cto., de fecha 27 de octubre de 2000.
APODERADO ACTOR: CARMEN TERESA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 101.945.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DE INSCRIPCION DE SINDICATO
Estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines de admitir el presente asunto, quien decide, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la revisión de la mas actual jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa, este Tribunal observa que la presente demanda versa sobre la solicitud de nulidad del acto de inscripción del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Promix (SIPROMIX), emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio signado con el N° 01-09-05, de fecha 26 de agosto del año 2005.-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, observa:
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2010, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, que declaro procedente la Inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de gaseosas y Productos Embotellados, sus similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, y en tal sentido señaló:”.
“(…) En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la inscripción y registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS, SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. DEL ESTADO SUCRE.
Establecido lo anterior, cabe advertir, que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
Si embargo, debe destacarse que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso concreto, el 19 de febrero de 2002.
En efecto, la citada norma establece:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
Este principio general proveniente del derecho romano se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él tanto la jurisdicción como la competencia.
De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir con la jurisprudencia imperante aplicable a los casos como el de autos.
Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto”. (Negrillas de la Sala).
La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:
“(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)”.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.
En tal sentido, al evidenciar este Juzgado que la presente acción versa sobre la nulidad del Acto de Inscripción de Sindicato, de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Municipio Libertador, debe este órgano jurisdiccional declinar la competencia del presente asunto a la Corte Contencioso Administrativa, por cuanto su conocimiento pertenece a esa instancia judicial, en virtud del criterio jurisprudencial antes referido. Y así se decide.
En consecuencia vista las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA COMPETENCIA en la Corte Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se ordena remitir mediante oficio el presente expediente. Y así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°.
El Juez
Abg. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
La Secretaria
Abg. LISBETH MONTES
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. LISBETH MONTES
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