REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005986
DEMANDANTE: JESUS RAMON MAGALLANES, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 4.615.211
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y GEISA MARTINEZ VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.182, 81.742. 33.451 y 110.142, respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA METALMECÁNICA TECNICA INSDUSTRIAL “COMETI”, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1976, bajo el N° 17, Tomo 72-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANA LUNA ZAMORA, EDITH CARDOZO TOVAR y MARIA TERESA CARVALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.917, 19.037 y 19.918, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: TECNO MONTAJE SANDOVAL S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de mayo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 31-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Sin apoderado Judicial constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Visto el presente asunto, se deja constancia que en la presente fecha 15 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON MAGALLANES, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA METALMECÁNICA TECNICA INSDUSTRIAL “COMETI”, C.A., y como Tercero Interviniente, la sociedad mercantil TECNO MONTAJE SANDOVAL S.R.L. plenamente identificados en autos. En dicha acta se dejó constancia de la presencia en la Sala de Audiencias, por la parte actora, el ciudadano Jesús Ramón Magallanes Vallejo, con sus apoderados judiciales, los abogados Eufracio Guerrero y Regulo Vasquez Carrasco, y por la parte demandada, lo abogados Rosa Hurtado de Pol y Rafael Muñoz, así como su representante legal, el ciudadano José Manuel Gonzalez Hernández, identificado con la cédula de identidad N° 6.080.457. Se dejó constancia de la no comparecencia del Tercero Interviniente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal indicó que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en el presente procedimiento COMPAÑÍA METALMECÁNICA TECNICA INSDUSTRIAL “COMETI”, C.A., solicitó mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, la intervención como Tercero, de la empresa TECNO MONTAJE SANDOVAL S.R.L., la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal 6° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 42 del expediente), ordenándose la notificación del Tercero Interviniente a través del ciudadano Jesús Sandoval. En relación a dicha notificación el ciudadano Jesus Perez, en su condición de Alguacil de los Tribunales Laborales, consignó boleta de notificación, en fecha 17 de febrero de 2010 (folio 44 del expediente), señalando que se trasladó a la sede de la empresa Tecno Montaje Sandoval S.R.L., el 12 de febrero de 2010, a las 10:00 a.m., observando “que la zona es de alto riesgo sin presencia policial”, no evidenciando el Tribunal que se haya realizado la notificación del Tercero Interviniente. Por otro lado y al folio 50 del expediente, se evidencia el abogado Régulo Vasquez, consignó instrumento poder otorgado en forma personal por el ciudadano Jesus Sandoval, identificado con la cédula de identidad N° 3.006.607, para que defienda sus derechos e intereses en juicio, más no se evidencia la consignación de instrumento poder por parte del Tercero Interviniente en el expediente, que permita presumir que se encontraba a derecho para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que el ciudadano Jesus Sandoval no fue llamado como tercero a juicio en forma personal, tal como fue señalado en el acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 60 del expediente), como si lo fue la empresa Tecno Montaje Sandoval, S.R.L., como persona jurídica (quien no fue debidamente notificada), cuyos datos registrales fueron aportados por la demandada en su escrito de solicitud de tercería y que se encuentran señalados en la presente acta, no obstante lo cual se llevó a cabo la audiencia preliminar en la referida fecha, lo cual a criterio de este Tribunal constituye una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del llamado como tercero a la presente causa, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son normas de orden público absoluto, señalando el artículo 49 lo siguiente: “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera: “… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. Como consecuencia de lo antes expuesto y a los fines de que se subsane esta situación procesal, es por lo que se dejan sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde el 07 de junio de 2010, fecha en la que se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, hasta el 01 de julio de 2010, según auto inserto al folio 133 del presente expediente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la devolución del expediente al Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Líbrese Oficio.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
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