REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO: AP21-N-2010-000053
Visto el presente expediente, recibido en fecha 22 de octubre de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad seguido por la empresa MARSHAL Y ASOCIADOS, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOliVARIANO DE MIRANDA, en relación a la Providencia Administrativa de fecha 15 de marzo de 2010, bajo el N° 57-10, dictada en el expediente signado con el número: 039-2009-01-01096 (que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Ramos Jesús Ramón, identificado con la cédula de identidad N° 13.477.281), en relación al cual el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dio por recibido el asunto por distribución de fecha 11-08-2010, dictando sentencia en fecha 13 de agosto de 2010, a través de la cual declaró INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, declinando la Competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento y decisión; este Tribunal se pronuncia en relación a dicha declinatoria de competencia en los términos que a continuación se exponen:
El Tribunal Séptimo Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas como fundamento de su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, señala en su sentencia que dada la naturaleza laboral del lo pretendido a través del presente procedimiento, su resolución les compete a los Tribunales de Juicio en materia del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley; con lo cual debe determinar el Tribunal si dentro de los límites de su función debe entrar al conocimiento del presente asunto.
En relación a la Competencia, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, su objeto, a tenor de su artículo 1, es el de regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo”, estableciendo además el régimen de competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa haciendo exceptuando “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.
Siendo así, a criterio de quien decide, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, competencia ésta que según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 25, corresponde a los Tribunales del Trabajo, tal como así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, c.a.), cuando estableció Con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de una providencia administrativa dictada por la Administración Pública a través de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal es competente por la materia para el conocimiento de dicha controversia, sin embargo, se evidencia del expediente contentivo de la presente causa que la providencia administrativa cuya nulidad se solicita emana de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual a criterio de quien decide, sustrae a los Tribunales con sede en el Área Metropolitana de Caracas de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia, puesto que, considerar lo contrario, sería otorgar a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas una competencia regional o cuando mucho nacional para decidir sobre los recursos contenciosos de nulidad de cada una de las inspectorías del Trabajo de todo el País, lo cual no se correspondería con las reglas o límites territoriales (Circunscripciones Judiciales) bajo los cuales se organizan los diversos órganos del poder judicial. Así se establece.
Para abundar en el tema de la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento y resolución de la presente controversial, es menester señalar en cuanto a la naturaleza del órgano cuya providencia se solicita en nulidad, que las Inspectorías del Trabajo, deben considerarse como entes desconcentrados de la administración pública, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, quien mediante resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de dichas Inspectorías del Trabajo, con lo cual y atendiendo a la noción de esa territorialidad del ente cuya cuyas decisiones se solicitan en nulidad, es que debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que deba conocer y decidir tal solicitud, aunado al hecho, más importante, que al justiciable le resultaría más accesible acudir ante el órgano jurisdiccional donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo cuya providencia administrativa se solicita en nulidad, lo que garantizaría el derecho de acceso a la justicia por los particulares, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, y en atención al hecho que el acto administrativo objeto del presente procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad emana de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, con sede en la Ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que su conocimiento debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio con sede en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, debiendo por tanto declararse la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y por ende un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de lo anterior y al no existir un Tribunal Superior entre ambos, que decida la correspondiente regulación de competencia, es por lo que el conflicto planteado deberá ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida lo conducente. Así se establece.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por el territorio para conocer la demanda de Nulidad de Providencia Administrativa de fecha 15 de marzo de 2010, N° 57-10, dictada en el expediente signado con el número: 039-2009-01-01096 (que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Ramos Jesús Ramón, identificado con la cédula de identidad N° 13.477.281), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, con sede en la ciudad de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, interpuesta por la sociedad mercantil MARSHAL Y ASOCIADOS, C.A., a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.
SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA