REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AH22-N-000033
PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, (INPARQUES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEXIS FEBRES CHACOA, IVON KARINA ALVES, LAURA BASILKI VENIZELOS, JOSÉ BASTARDO, FRANCYS MIGNOGNA, FIORELA TORREGROZA, WILFREDO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.069, 106.133, 117.256, 117.099, 13.347, 104.542 y 111.531.
ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de junio de 2010, decisión 00260/10.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA DEFINITIVA).
En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en contra del actor administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de junio de 2010, decisión 00260/10, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto que declaró:
“…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a esta actuaciones. En consecuencia se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), la inmediata reincorporación de la ciudadana CRUZ ZENAIDA CURVELO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.693.882, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día catorce (14) de abril de 2.009, hasta su efectiva reincorporación.
Para pronunciarse al respecto es necesario precisar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:
Omissis...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.
Asimismo otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio, el riesgo que quede el ilusorio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medidas cautelares, a saber: Evitar que se haga ilusoria la pretensión. Por otra parte, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes…” . Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras, no se probó la existencia de del riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora), requisito de procedencia exigido por la norma para acordar la medida cautelar solicitada, por ello se estima necesario declarar la improcedencia de la solicitud efectuada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, (INPARQUES) en contra de la decisión No. 00260/10 dictada en fecha 14 de junio de 2010 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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