REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001686


PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES SOSA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.689.486


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.935.


PARTE DEMANDADA: CAMBUR DIGITAL C.A., registrada ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, bajo el N° 57, Tomo 1924 –A-Qto, y personalmente al ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.967.440.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANA GIUSEPPINA GUGLIA RODRIGUEZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 142.566.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES SOSA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.689.486, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa CAMBUR DIGITAL C.A., registrada ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, bajo el N° 57, Tomo 1924 –A-Qto, y del ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.967.440, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cinco (05) de abril de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, los co demandados consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de octubre de 2010, y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la ciudadana MARIA MERCEDES SOSA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.689.486, lo siguiente: que fue contratada para prestar sus servicios personales en el departamento de ventas de la empresa CAMBUR DIGITAL C.A., en fecha primero (1°) de Febrero de 2009, laborando de lunes a viernes, en un horario de 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., devengando un salario inicial de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, mas comisiones del 5% de las ventas efectuadas, no obstante lo anterior y a pesar de que fue contratada por dicha empresa, señala que el salario devengado a veces era cancelado por el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO directamente de sus cuentas personales, que dicho ciudadano en fecha 15 de diciembre de 2009, le comunicó su decisión de despedirla del cargo sin aducir una causa justificada.

Manifiesta la demandante que se desempeñaba como vendedora de publicidad digital a pesar de que en el contrato de trabajo se indico que fue contratada como VICEPRESIDENTE DE VENTAS pero en realidad sus funciones eran inherentes al cargo de vendedora, y que en fecha 15 de diciembre de 2009, fue despedida de manera injustificada, teniendo en consecuencia una prestación efectiva de servicio de diez (10) meses y quince (15) días.

En virtud de lo expuesto, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la sociedad mercantil CAMBUR DIGITAL C.A., y solidariamente el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, por los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudados, discriminando: Prestación de antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado; Salarios Pagados de Manera Incompleta; estimando su demanda en la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.631,61).

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante los co demandados CAMBUR DIGITAL C.A., y FRANCISCO BRICEÑO, expusieron lo siguiente:

CAMBUR DIGITAL C.A. y FRANCISCO BRICEÑO
Primeramente, expusieron las razones por las cuales se basan para negar y rechazar los alegatos planteados por la demandante, se aceptó que la ciudadana actora sostuvo una relación de trabajo con la empresa, que el cargo desempeñado por la trabajadora era de VICEPRESIDENTE DE VENTAS, y que el salario mensual devengado era por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00) mas un cinco (5%) de las ventas efectuadas, la cual seria liquidada trimestralmente, de acuerdo al calculo de los montos de las ventas efectuadas que hayan sido efectivamente cobradas.

Adicionalmente señalaron que por error involuntario desde la primera quincena se canceló a la trabajadora un salario errado, es decir, distinto al que había sido pactado por las partes en el contrato de trabajo, razón por la cual al percatarse de dicha situación irregular se modifica el salario de la demandante al que verdaderamente había sido estipulado.

Se niegan las alegaciones, montos y cálculos reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, en la cual se pretende el pago de la ilusoria e improcedente suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.631,61).

Puso de manifiesto la co demandada que niega por ser absolutamente falsa y errónea la afirmación sustentada por la trabajadora al alegar que el salario devengado por ella, era cancelado por el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO y que dichos pagos hayan sido realizados directamente de sus cuentas personales. Así como también niegan los co demandados que exista una solidaridad entre la empresa y el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, quien actúa como director Ejecutivo de la empresa CAMBUR DIGITAL C.A.

Se niega que la demandante haya tenido una antigüedad de diez (10) meses y quince (15) días, por cuanto en efecto el tiempo de servicio fue realmente de diez meses completos, asimismo se niega que el salario devengado por la trabajadora era por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), puesto que el salario estipulado por las partes en el contrato de trabajo fue de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00).

En cuanto a la comisión del 5% de las ventas efectuadas se niegan por cuanto la trabajadora no percibió dichas comisiones debido a que las mismas nunca se generaron.

Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Vistos los alegatos de las partes queda controvertido la fecha en qué comenzó el contrato de trabajo que como quiera la demandada sostiene una fecha diferente como hecho nuevo debe esta demostrar dicha afirmación, asimismo constituye controvertido el salario devengado por la trabajadora durante el contrato, visto que la demandada sostiene que incurrió en un error en cuanto al pago del salario deberá demostrar la veracidad de sus afirmación, por otra parte considera quien sentencia que resulta una apreciación o punto de derecho la interpretación otorgada por las parte al contrato de trabajo en relación a la cláusula 3.3 relativa en el salario del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

De igual forma constituye parte de la controversia el contrato de trabajo entre la actora y la persona natural debiendo la trabajadora, demostrar la prestación del servicio.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo; Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar e insertos a los folios ciento nueve (109) al treinta y siete (137) (ambos inclusive) (ambos inclusive) del expediente:

En lo atinente a las documentales consignados como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios ciento nueve (109) al ciento veinte (120), se evidencia el contrato de trabajo pactado por las partes que se estableció en sus cláusulas que los servicios eran por tiempo indeterminado que se pactó un salario de eficacia atípica, que el salario se pacto con una parte fija progresiva y comisiones, se convinieron los demás beneficios y condiciones de trabajo.-

En cuanto a las copias certificadas, folios 121 al 133 de los estados de cuenta de la ciudadana actora emanados del Banco Venezolano de Crédito, de donde se pueden observar los movimiento en la cuenta corriente de la actora y visualizar los cargos y abonos según sus transacciones, nada demuestra a nuestro juicio y queda fuera de la litis por ende considera quien sentencia impertinente valorar estos documentos debido que el salario pagado en su quantum no es controvertido, sino su forma.-

Marcado con la letra “C”, se evidencia la liquidación ofrecida ala actora por la empresa demandada es importante pues se evidencian los conceptos pagados a la ciudadana, indemnizaciones por despido y preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionados, así como el descuento de Bs. 14.000,00 por adelanto de vacaciones.-

A los folios 136 al 138, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario pagado a la actora en los meses de febrero, (segunda quincena) marzo por la sociedad mercantil co demandada CAMBUR DIGITAL C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Los medios probatorios admitidos de los co demandados CAMBUR DIGITAL C.A., y FRANCISCO BRICEÑO se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento setenta y dos (172) (ambos folios inclusive).

En lo que respecta al contrato de trabajo cursante a los folios 139 al 144, demuestra los mismos hechos establecidos en la copia del contrato que incorporó la actora, con el añadido que siendo este contrato suscrito en original por las partes demuestra su veracidad.-

Marcado con la letra “D” se evidencian los recibos de pago de salario a partir de la segunda quincena de febrero por lo que se infiere que la actora ingreso en la fecha alegada por la demandada el 15 de febrero de 2009, se pude evidenciar que el salario siempre pagado fue por la suma de Bs. 5000,00 mensual.-

Marcada con la letra “E”, a los folios ciento sesenta y seis (166), al ciento setenta se evidencia distintas comunicaciones entre la ciudadana actora y el ciudadano Francisco Briceño de donde se puede evidenciar el desacuerdo en relación a la interpretación de la cláusula 33.3 relativo a la remuneración pactada entre las partes.-

Al folio ciento setenta y uno 171 se evidencia la liquidación de las prestaciones sociales ofrecida a la actora que también fue promovida por esta y previamente valorada.-

En cuanto al cheque que cursa al folio ciento setenta y dos (172), resulta inocua su valoración pues no fue recibido por la actora.-

Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, la actora desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, si bien llego respuesta al expediente no fue controlado por las partes de modo que no hay elemento sobre los cuales emitir valoración.-

• PRUEBAS EX OFICIO

De la declaración de parte de la ciudadana MARÍA MERCEDES SOSA URDANETA, se le preguntó si le prestó servicios personales y directos al ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, ante lo que no confesó que no, motivos por los cuales contra este ciudadano no hubo prestación de servicios.-

-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: queda demostrado que la ciudadana actora comenzó para la demandada en fecha 15 de febrero de 2009 y que fue despedida en fecha 15 de diciembre de 2009, y que presto servicios únicamente para la sociedad mercantil y no a la persona natural; lo anterior trae de forma lógica inmediata i) a la ciudadana actora se le adeudan los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses de mora e indexación, ii) que la persona natural no tiene cualidad para ser demandada y por consiguiente se libera de la pretensión de quien actúa. ASI SE DECIDE.

El tema central lo constituye la forma en que fue pagado el salario y el error alegado por la demandada error que por demás en autos no consta, observamos que el contrato se pacto un salario inferior al pagado y que se acordaron el pago de unas comisiones más sin embargo la ejecución de lo querido no fue lo cumplido, debemos referirnos a la teoría general del contrato en el sentido de que todo contrato sinalagmático perfecto como concurso de voluntades cumple dos funciones, tal como lo indica la doctrina este tipo de contratos tienen dos sinalagmas; un sinalagma genético y un sinalagma funcional, el genético, conocido como la razón por la cual se quiso contratar o la razón por la cual se amarran esas voluntades, y el sinalagma funcional, deviene de la forma de ejecución o forma en que se prestó el servicio.

El origen cumplió su cometido y las partes cumplieron sus intenciones mediante la satisfacción de sus expectativas, por su parte la actora cumple con una prestación de servicios de carácter retributiva y la demandada percibe este servicio en su beneficio económico y empresarial utilizando el capital humano ofrecido por la ciudadana Sosa.

El pago del salario por la suma de Bs. 5.000,00, nova la ejecución del contrato de trabajo, y por ende la funcionalidad del concilio de voluntades, el error sostenido por la demandada en el pago bajo la óptica de los principios realidad sobre las formas, ejecución material, derecho adquirido e irrenunciabilidad, nos parece improcedente y por el contrario al utilizar el carácter tuitivo del derecho del trabajo debemos determinar que el pago efectuado ingreso como salario en la esfera personal de derecho de la trabajadora a todos sus efectos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en lo que respecta a la no inscripción de la trabajadora al sistema de seguridad social debemos considerar.

El artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 16. (…)

Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.”

Por su parte, también la norma del artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social indica que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el mismo Reglamento:

Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Igualmente señala el Reglamento en su artículo 64 el derecho del trabajador a afiliarse en caso de omisión del empleador, por lo que se ve patentizada la voluntad del legislador de exigir participación y responsabilidad social, indica la norma:

Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Es por ello qué una vez definitivamente firme el fallo se debe oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines qué realice la Fiscalización que considere pertinente, sin perjuicio que la empresa demandada se ponga al día muto propio con las cotizaciones del actor por el tiempo de servicio prestado. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior se debe declarar con lugar la demanda en relación a la persona jurídica y sin lugar en contra de la persona natural. ASI SE ESTABLECE.

Como quiera que observáramos ajustado y procedente a derecho se ordena a la demandada CAMBUR DIGITAL C.A, al pago de Bs. 8.592,15, por concepto de prestación de antigüedad, por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 1.666,67, bono vacacional fraccionado Bs. 777,78, utilidades fraccionadas Bs. 8.679,61. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto para que cuantifique: i) los intereses generados de la prestación de antigüedad cuantificados con base a las previsiones del literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 4 mes de servicio 15/07/2009, hasta la fecha en qué culminó el contrato de trabajo 15/12/2009; ii) los intereses debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, del trabajador, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-
CONCLUSIONES

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARIA MERCEDES SOSA URDANETA, en contra de la persona natural ciudadano FRANCISCO BRCEÑO., y CON LUGAR, en contra de la sociedad mercantil empresa CAMBUR DIGITAL C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en consecuencia, se ordena a la esta demandada la cancelación de los conceptos expuestos en las motivaciones del fallo. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los parámetros y determinación de la experticia se expondrán con detalle y pormenorización en el fallo in extenso de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte actora en relación a la demanda incoada en contra de la persona natural y se condena en costas a la empresa co-demandada por resultar totalmente vencida.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.