REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
QUERELLANTE: Julio Alejandro Villamizar Vergel, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.161.609.
APODERADOS JUDICIALES: Alí Josefina Palacios García y José Raúl Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 53.813 y 17.226, respectivamente.
QUERELLADO: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).
APODERADOS JUDICIALES: María Maitaeliza Quintero, Humberto Roldán H., Lía Yndira Delgado P., Isabel Aoun González y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 78.199, 6.276, 65.512 y 18.433, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 2010- 1224.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre del 2009, los profesionales del derecho Alí Josefina Palacios García y José Raúl Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 53.813 y 17.226, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio Alejandro Villamizar Vergel, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.161.609, interpuso ante la sede distribuidora de turno (TS1º CARC SC), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).
En fecha 19 de noviembre de 2009, tuvo lugar la distribución correspondiente, tal como consta al folio 109, del expediente judicial; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, fue sometido como Tribunal de la causa.
Se observa que dicho Tribunal, acordó la entrada del expediente judicial y registro en los libros respectivos, signándole la nomenclatura 06390. Asimismo, se constata que en fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió la querella funcionarial, ordenándose practicar la citación y notificaciones de ley; en fecha 22 de septiembre de 2010, la parte querellada dio contestación al recurso; el 29 de septiembre de 2010, el Juez que conocía de la presente causa, mediante auto manifiesta su inhibición por cuanto mantiene una amistad con el ciudadano Director General de la Consultoría Jurídica de dicho organismo, lo que podría poner en duda la imparcialidad en el presente juicio, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, con ponencia del ciudadano Juez Enrique Sánchez, por todo esto considera que la conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cual implica un impedimento para conocer el recurso interpuesto.
II
CONSIDERACIONES
En este estado del proceso, se hace necesario hacer referencia al principio de oralidad y sus antecedentes en el derecho venezolano, dada su constatación en los procesos judiciales de nuestro país. En efecto, tenemos que desde el año 1999, cuando tuvo lugar la promulgación del vigente texto magno, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez y concentración, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional.
El tema de la oralidad en los procesos judiciales, reviste un principio fundamental, al que a continuación se hará mención: la inmediación.
La inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena. Esto en otras palabras, determina que la inmediación a la que se hace referencia, asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso, especialmente en las pruebas y su evacuación.
De lo anterior, es menester invocar el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
De la norma ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en el expediente judicial luego que la parte querellada diera contestación a la presente, la cual riela a los folios 122 al 144 de la pieza principal, el Tribunal que venia conociendo del juicio, se inhibe mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano Alejandro Gómez, en su carácter de Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, quedando la causa en estado de fijar y celebrar la audiencia preliminar. No obstante, estas incidencias ocurridas, han permitido que se lesione no sólo el principio de inmediación que ha de regir, sino el de concentración de los actos procesales, lo cual produjo una inestabilidad en el juicio que requiere su reanudación, para así además lograr una armonía con el principio al que inicialmente se hiciera referencia (inmediación).
En atención a lo precedentemente expuesto, estima necesario quien aquí suscribe, como Directora del proceso, ordenar la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio y una vez conste en autos las notificaciones correspondientes, se procederá por auto separado a fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: reanudar la causa al estado de fijar audiencia preliminar.
Segundo: Se ordena practicar las notificaciones de la querellante y del querellado, una vez que consten en autos las mismas se procederá a por auto separado a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme al principio de inmediación.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 14 de octubre de 2010, siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Funcionarial
Exp. Nº 2010-1224
Mecanografiado por Orlando Martínez F.
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