REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 15 de OCTUBRE de 2010
200° y 151°
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Este Tribunal observa que el tercero parte, se opuso a la admisibilidad de las documentales promovidas por la parte recurrente, identificadas con las letras “K”, “L”, “D” y “Ñ” ya que a su decir, provienen de un tercero ajeno a este juicio y por tanto, carecen de valor. Este Tribunal desestima dicha oposición, por cuanto la parte recurrente, dentro de la oportunidad procesal promovió la prueba testimonial, a los efectos de hacer valer el contenido de las referidas documentales, tal como lo exige la Ley. En consecuencia se desecha la oposición relacionada con estas instrumentales. Así se declara.
En cuanto a la oposición que hiciere el tercero parte a la documental marcada con letra “D”, ya que a su decir, proviene de la misma parte promovente, este Tribunal igualmente la desestima por cuanto el contenido de la misma, versa sobre las funciones que desempeña el cargo que ocupaba el trabajador dentro de la empresa, del cual pudiera desprenderse alguna actividad que ocasionara la patología declarada en su persona con ocasión al trabajo. En consecuencia se desecha la oposición efectuada. Así se declara.
En cuanto a la oposición que hiciere el tercero parte a las documentales marcadas con letra “F” y “G”, ya que a su decir, las mismas se refieren a juicios terminados y que resultan irrelevantes al proceso, este Tribunal desestima dicha oposición, por cuanto si bien es cierto se tratan de juicios terminados, no menos cierto es que los mismos guardan estrecha relación con la relación de trabajo que hubo entre la empresa y el trabajador, de los cuales pudiera verificarse algún nexo con respecto a la presente causa, que en todo caso, deben analizarse en la definitiva. En consecuencia se desecha del proceso la oposición efectuada. Así se declara.
En cuanto a la oposición efectuada a la prueba documental marcada con letra “N”, ya que en criterio del tercero parte, la misma carece de firma que la validez, este Tribunal la declara con lugar, por cuanto efectivamente dicha instrumental no se encuentra suscrita y además de ello fue promovida como prueba de informes, siendo lo correcto hacerlo como prueba de exhibición por tratarse de un documento que se encuentra en posesión de la contraparte. Así se declara.
En cuanto a la oposición a la admisibilidad de la prueba de informes marcada con letra “O”, ya que a decir del tercero parte, resulta irrelevante, este Tribunal desestima dicha oposición por cuanto, la referida prueba no es contraria a derecho, ni resulta ilegal, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En cuanto a la oposición que hiciere a la experticia médica, pues a decir del tercero interesado, la presente causa versa sobre un recurso de nulidad y que previamente éste fue evaluado por los médicos correspondientes, este Tribunal declara con lugar dicha oposición, dada que la práctica de la mencionada experticia se encuentra condicionada al consentimiento que exprese el trabajador durante el acto de declaración de parte, pues de conformidad con lo establecido en el numeral el numeral 3ero del artículo 46 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que atribuye la Ley”.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Exp.- 2008-305
Mecanografiado por Maira Paz
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