REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°

RECURRENTE: ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 9 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49- A, Sgdo, integrados sus Estatutos Sociales en un solo texto que quedó inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168- A- Sgdo; y de 19 ASESORES GENERALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 7 de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 476- A-Sgdo.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.036.242, V-13.401.297, V-15.586.373 y V-12.419.302, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 45.806, 107.470, 120.778 y 92.666, en el mismo orden.

RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Pinto Gerdez Carlos Eduardo y Mari Luz Mendoza de Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.699 y 116.589, respectivamente. .

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE Nº 2008-305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Vista la diligencia estampada en fecha 20-10-2010 por los coapoderados judiciales de la parte recurrente ciudadanos Humberto Gamboa y Lorena Lemos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.806 y 92.666, respectivamente, mediante la cual expusieron “…(Omissis)… Visto el auto de admisión de fecha 15 de octubre del 2010, promovidas por la parte recurrente, se observa que en subtitulo PRUEBA DOCUMENTAL, el tribunal indica que admite las documentales promovidas en la oportunidad procesal y según indica cursan del folio 67 al 77, pero es el caso que las promovidas por nuestra representada comprenden aproximadamente “K, L, M, D, F, G, N, Ñ Y O”. Si bien en la extemporánea oposición del tercero, este Tribunal se pronuncio desechando totalmente la misma excepto a la documental marcada “N”. es por ello que a esta representación le surgen ciertas dudas sobre la admisión EXPRESA de las referidas documentales y por lo cual pedimos cordialmente al tribunal una aclaratoria en aras de la certeza y la correcta estabilidad del proceso…”
II
MOTIVACIÓN
Vista la diligencia estampada en el día de hoy por parte de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual pide aclaratoria respecto al auto de admisión de fecha 15-10-2010, respecto a las documentales que promovieron y sobre la experticia médica; este Tribunal deja constancia que las documentales promovidas por la parte recurrente fueron admitidas en su totalidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y que la indicación de los folios (67 al 77) a que se hace referencia en el auto de data 15-10-2010, constituye un error material involuntario que el Tribunal subsana en este acto a los fines de mantener el equilibrio del proceso, ya que efectivamente las documentales promovidas y admitidas por la recurrente no se encuentran en los folios antes mencionados, por lo que con la presente actuación se hace dicha acotación para evitar futuras confusiones.
Asimismo en cuanto a la experticia médica, este Tribunal estima necesario transcribir textualmente de manera parcial, las razones que se tuvo para ello:
“… (omissis)… En cuanto a la oposición que hiciere a la experticia médica, pues a decir del tercero interesado, la presente causa versa sobre un recurso de nulidad y que previamente éste fue evaluado por los médicos correspondientes, este Tribunal declara con lugar dicha oposición, dada que la práctica de la mencionada experticia se encuentra condicionada al consentimiento que exprese el trabajador durante el acto de declaración de parte, pues de conformidad con lo establecido en el numeral el numeral 3ero del artículo 46 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”
De lo anterior, este Tribunal ratifica su pronunciamiento en haber declarado con lugar la oposición que se hiciere, puesto que se trata de un derecho constitucional que tiene la persona de oponerse de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicha garantía no está supeditada a lapso de oposición alguna, pues basta con el acto de declaración que se haga, en este caso, fue el realizado por su representación judicial quien está en el deber de velar por los intereses de su poderdante.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Hacer aclaratoria al pronunciamiento emitido en auto de fecha 15-10-2010, que resolvió la oposición, admisibilidad e inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por en la presente causa.
Segundo: Subsanar el error material involuntario cometido en lo que se refiere a las documentales, en la que se debe entender que todos los instrumentos documentales promovidos fueron admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
Tercero: Ratificar que la oposición efectuada por el tercero parte constituye un derecho y garantía constitucional que el Tribunal debe respetar ya que ninguna persona puede ser constreñida sin su libre consentimiento a exámenes médicos o de laboratorio.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR



LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En la misma fecha 21 de octubre de 2010, siendo las 3:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO


Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo de Nulidad
Exp. Nº 2008 - 305
Mecanografiado por Maira Paz