REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
QUERELLANTE: Ramón Antonio García Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.126.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Judith Hernández Buitrago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.160.
QUERELLADA: Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Pinto Gerdez Carlos Eduardo y Mari Luz Mendoza de Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.699 y 116.589, respectivamente. .
PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº 2008-864
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 08-10-2008 se interpuso la presente causa ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se procedió a su sorteo y distribución correspondiente, sometiéndose su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 10-10-2008.
Ahora bien, cumplidas todas las fases procesales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la oportunidad procesal de publicar el texto íntegro del fallo, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a realizarlo en los términos siguientes:
II
NARRATIVA
QUERELLANTE.-
Expone que en fecha 22-01-2008, había solicitado formalmente al entonces Contralor Municipal Interino del organismo querellado, le concediera el beneficio de jubilación, puesto que a su decir, reunía una antigüedad superior a los 30 años de servicio.
Explana que en fecha 18-03-2008 fue notificado por parte del Contralor Interventor, la decisión tomada de concederle el disfrute del periodo vacacional desde el 24-03-2008 hasta el 27-04-2008, ambas fechas inclusive.
Afirma que en fecha 23-04-2008 le fue prescrito reposo médico hasta el 25-05-2008, por presentar quebranto de salud.
Denuncia que en fecha 07-05-2008, período éste en el que se encontraba de reposo médico y con las vacaciones suspendidas, fue sorprendido por el diario “La Voz”, sobre el contenido de la Resolución Nº 0098/08, de fecha 29-04-2008, en la que el organismo querellado resuelve removerlo del cargo, con vigencia efectiva a partir del cese del reposo médico prescrito y que posterior a esa fecha comenzaría a computarse el mes de disponibilidad para efectos de su reubicación o retiro.
Sostiene que en fecha 08-05-2008, hizo entrega ante el Despacho de la máxima autoridad del organismo recurrido, misiva en la que ratifica su petición relacionada con el beneficio de jubilación.
Sustenta que en fecha 25-05-2008 presentó nuevo reposo médico, vigente desde el 24-05-2008 hasta el 25-06-2008, ambas fechas inclusive.
Esgrime que en fecha 26-05-2008, solicitó nuevamente a la máxima autoridad del organismo recurrido, pronunciamiento sobre su pedimento, así como la revisión exhaustiva de la documentación presentada.
Alega haber sido excluido de la nómina el 16-06-2008, fecha en la que aún se encontraba de reposo médico prescrito y vacaciones suspendidas y además en situación de disponibilidad.
Aduce que en fecha 10-06-2008, recibió respuesta a su pedimento de jubilación, en cuyo contenido se le informa la no procedencia de tal beneficio, por presunta falsedad en los antecedentes de servicios presentados, ante lo cual no se le permitió esclarecer o presentar los recaudos pertinentes.
Solicita al Tribunal se declare con lugar la querella intentada; se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro; se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos; se ordene a la Contraloría querellada proceda a tramitar el beneficio de jubilación; se apliquen las actuaciones pertinentes en cuanto a la responsabilidades administrativas del funcionario Humberto Rafael Gómez, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría querellada.
QUERELLADO.-
Aduce que el organismo revisó los requisitos que debía cumplir el querellante, a fin de establecer la procedencia del beneficio de jubilación y que de la documentación presentada no se desprendía a ciencia cierta el cómputo por prestación de servicios, ya que existen fechas que coligen entre sí.
Agrega que el organismo totalizó una antigüedad equivalente a 27 años, 9 meses y 3 días, conforme a la documentación presentada por el propio querellante.
Destaca que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y que sólo bastaba notificarle de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la decisión tomada por la máxima autoridad de removerlo y retirarlo; razón por la cual solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
MOTIVACIÓN
El thema decidendum del caso sub examine se encuentra circunscrito a la nulidad del acto administrativo de la Resolución Nº 0110/08, de data 25-06-2008, así como la nulidad de la Resolución Nº 0098/08, de fecha 29-04-2008, emanados del Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander.
Vistos como han sido los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones, respecto al caso:
El artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reza lo siguiente:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad…”
En el caso de marras, se observa que el querellante reclama su derecho a la jubilación, basando su argumento en el hecho de considerar cubiertos los requisitos exigidos por la ley, para ser acreedor del referido beneficio y que por ende su retiro de la Administración vulnera en cierto modo dicho derecho.
Así las cosas, debe destacarse primae facie que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, como un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna, en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar cuando se encuentren dado los extremos de procedencia.
Nuestra Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en relación al tema, que el derecho de jubilación debe privar sobre la remoción, retiro o destitución de los Funcionarios Públicos aún cuando hayan sido ejercidos con potestades disciplinarias. Efectivamente, se ha establecido que el derecho a la jubilación tiene preeminencia sobre los actos administrativos como los ya referidos, y así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1518 dictada el 20 de julio de 2007, cuyo contenido advierte y exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, considerar y aplicar de ser procedente el derecho a la jubilación por encima de actos que tiendan a remover, retirar o destituir a los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo dictamen de una de las precitadas actuaciones verificar aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio a la jubilación y, por ende ser tramitado éste antes que cualquier otro acto.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que se ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel.
Así las cosas, debe indicarse que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA.
En atención a lo antes expuesto, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, el máximo Tribunal de la República, advierte y exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a que se debe tener en consideración con carácter preferencial inexcusable, el derecho a la jubilación frente a actuaciones que tiendan a romper el vínculo funcionarial o relación de empleo público que tienen con sus funcionarios.
Partiendo de tal premisa al caso de autos, observa este Juzgado que la parte querellante previo a un retiro de la Administración Pública, solicitó en dos (2) oportunidades se le concediera el beneficio de jubilación, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos de procedencia.
Al respecto se constata a los folios 39 al 42 del expediente judicial, comunicación identificada con la nomenclatura CML-340-2008, de data 10-06-2008, dirigida al hoy querellante por parte del organismo querellado, en la que se le informa la improcedencia del pedimento efectuado, por presunta falsedad en los soportes o documentos que refieren los antecedentes de servicios del ciudadano en cuestión.
Ahora bien, el Tribunal luego de revisar los recaudos cursantes en autos, en especial los antecedentes de servicios suministrados por las partes, así como los remitidos por los diferentes organismos oficiados, las rectificaciones y demás fechas, se pudo constatar y computar la siguiente trayectoria del querellante:
ORGANISMO(S) INGRESO EGRESO DÍAS MESES AÑOS FOLIO(S)
Armada 15-08-1968 20-10-1970 05 02 02 74
Policía Metrop. 16-07-1973 31-03-1982 15 08 08 62
Min. Relac. Inter. 01-07-1982 01-11-1982 00 04 00 61
Policía Miranda 01-12-1982 31-05-1983 30 05 00 68 (resaltado)
Min Relac. Inter. 16-05-1983 01-11-1984 15 05 01 61
Min. Justicia 02-11-1984 30-09-1989 28 10 04 61 y 62
Aeropuerto Maiq. 01-10-1989 08-05-1992 07 07 02 61 y 62
Policía Miranda 20-10-1997 15-05-1999 25 06 01 68
Min. Agricultura 01-05-1999 30-04-2000 29 11 00 61 y62
Min. Prod. Comerc. 01-05-2000 30-09-2000 29 04 00 61
Alc. José Félix R. 01-10-2000 31-10-2004 30 00 04 65 (ojo)
Contraloría Munic. 16-02-2007 24-06-2008 08 04 01 64
Sub Totalizado 221/30 días del mes = 7meses 66meses/12 meses del año = 5 años y 5 meses 23
7+5=12 meses = 1 año 23+5+1=29 años
Se computa un total de 29 años
Del cómputo arriba efectuado se desprende meridianamente, que el querellante para la fecha en que fue removido y retirado, acumulaba una antigüedad equivalente a 29 años de servicio y 56 años y medio de edad (ver copia de cédula de identidad al vuelto del folio 11 del expediente judicial). Al ser ello así, se concluye a primera vista que el ciudadano en cuestión no reunía los requisitos concurrentes, que establecen los literales “a” y “b” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que rezan:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad…”
Sin embargo, estos supuestos no son los únicos que establece la norma en referencia, ya que el parágrafo segundo de la señalada norma invocada, dispone lo siguiente:
“…Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”
De lo precedentemente citado, se infiere que si el funcionario no reúne la condición de edad, pero excede en los años de servicios prestados, podrá compensar años de servicios a los años de edad, a fin de poder cubrir los requisitos exigidos en los literales “a” y “b” del artículo 3 eiusdem.
En el caso concreto se evidencia que el querellante para la fecha en que fue retirado (16-06-2008), cumplía con los años de servicios, los cuales excedían con creces a los 25, pero, no cubría la edad de 60 años, ya que para ese momento sólo contaba con 56 años y medio, tal como puede calcularse de la fecha de nacimiento que refleja su certificado de identificación que riela al vuelto del folio 11 del expediente judicial (fecha de nacimiento 26-12-51).
Así las cosas, tenemos que el querellante a fin de poder cubrir los presupuestos de la norma, requería compensar en edad el equivalente a tres (3) años, seis (6) meses y diez (10) días.
Si efectuamos dicho cálculo o compensación, tenemos que el querellante para la fecha en que fue retirado tenía derecho a que se le otorgara el beneficio de jubilación, por aplicación de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 3 íbidem y en consecuencia debían considerarse cubiertos los extremos de procedencia de la siguiente manera:
• Edad 60 años (por compensación).
• 25 años, 05 meses y 20 días (por haberse descontado los 3 años, 6 meses y 10 días que requería el querellante, para cubrir la edad de 60 años).
En consecuencia a lo anterior, estima quien aquí decide. que el retiro dado al querellante en relación a su pedimento de jubilación vulneró lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los reiterados criterios que ha hecho nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en relación al tema, razón por la cual este Despacho Judicial, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 0110/08, de fecha 25-06-2008, emanada del Despacho de la Máxima Autoridad de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, que resolvió el retiro del querellante de la Administración Pública Municipal. Así se declara.
Resulta oportuno precisar que si bien la consecuencia material de la nulidad del acto administrativo es la reincorporación del funcionario, la indemnización que a éste corresponda por la ilegal actuación Administrativa, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, es el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que permaneció retirado de la Administración, tomando en cuenta las variaciones que éste hubiere experimentado en el tiempo, excluyendo los bonos y beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
En ese sentido, debe señalarse que uno de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, es su eliminación de la esfera jurídica, por cuya virtud se entiende que el acto nunca existió -efectos ex tunc-, nunca produjo efectos jurídicos, y que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, constituyen la justa indemnización al funcionario, es decir, corresponde al querellante los sueldos que debía percibir, en caso de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo que desempeñaba. De ahí que el pago de los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante se hace exigible a la Administración con la presente decisión, no pudiendo condenarse al recurrido a pagar más de lo que efectivamente corresponda por los conceptos antes mencionados, ello en razón que los sueldos no son indexables, y así lo ha sostenido la reiterada Jurisprudencia Patria.
En razón de lo que antecede este Tribunal deberá ordenar al organismo querellado proceda a la reincorporación inmediata del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, a los efectos que proceda a tramitar lo correspondiente al beneficio de jubilación en los términos examinados por este Tribunal, acotándose que el cómputo arriba efectuado ha de variar, toda vez que con la declaratoria de nulidad del acto se considera que éste nunca existió y por tanto, el tiempo (antigüedad) ha aumentado, así como la edad a favor del querellante. Así se declara.
En cuanto a que se condene al querellado al pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir, hasta su efectiva reincorporación al cargo”, este Tribunal niega dicho pedimento por ser formulado de manera genérica, en contravención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Asimismo se deberá ordenar a la Administración Pública Municipal querellada, a que una vez cumpla con la reincorporación del querellante proceda inmediatamente a tramitar el beneficio de jubilación, conforme a los parámetros precedentemente establecidos.
A petición del querellante, este Tribunal ordena remitir copia certificada del presente fallo, y demás documentos pertinentes al Contralor General de la República, a fin que analice el caso concreto y determine si se incurrió en responsabilidad administrativa por parte del Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En vista de todas las consideraciones realizadas este Tribunal, concluye que la decisión tomada por la parte querellada de retirar de la Administración Pública, va en contra de lo previsto en el artículo 80 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la nulidad del acto ha de ser decretada conforme a lo previsto en el artículo 25 eiusdem, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoada por la abogada Judith Hernández Buitrago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 133.160, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.164.128, contra la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 0110/08, de fecha 25-06-2008, emanada del Despacho de la Máxima Autoridad de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, que resolvió el retiro del querellante de la Administración Pública Municipal.
Tercero: Ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue retirado de la Administración Pública Municipal querellada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el irrito retiro, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado. Una vez reincorporado al cargo, deberá tramitársele lo correspondiente al beneficio de jubilación en los términos examinados por este Tribunal.
Cuarto: Negar el pedimento de condenar al querellado al pago de “los demás beneficios laborales”, por haber sido formulado de manera genérica.
Quinto: Remitir copia certificada del presente fallo y demás actuaciones pertinentes al Contralor General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Notifíquese del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha 21 de octubre de 2010, siendo las 3:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva.
Exp. Nº 2008 – 864/Mecanografiado por Maira Paz
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