REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2010.
200° y 151°
RECURRENTE: Inversiones Braico, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Luis Carrillo, Armando Rodríguez García y Víctor Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.051, 9.591 y 35.622.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: Maria Gabriela Cárdenas, Oscar Alejandro Ghersi y Alexandra Córdoba Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.496, 85.158 y 145.491, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria (Oposición A Las Pruebas).
EXPEDIENTE: 2010-1174
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de Oposición a Pruebas presentado por los abogados MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, OSCAR ALEJANDRO GHERSI RASSI y CORDOBA VERA ALEXANDRA YULANI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.496, 85.158 y 145.491, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida en este caso la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se oponen a las pruebas presentadas en fecha 18 de octubre de 2010, por los abogados CARLOS LUIS CARRILLO ARTILES, ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA y VICTOR HERNANDEZ MENDIBLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.051, 9.591 y 35.622, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRAICO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1993, bajo el N° 57, Tomo 86-A-Sdo, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y, entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
En el referido fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así, partiendo de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes.
La Prueba Impertinente dice Couture citado por Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será La Prueba Impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. Ahora bien, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el juez, obliga a que cada medio que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.
En tal sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, pág. 73, advierte que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En el presente caso la parte recurrida se opone en capítulo primero del escrito de oposición cursante a los folios 202 al 211 del expediente judicial, a la admisibilidad de la prueba de informe promovida por su adversaria, esto es, le requiera al ciudadano Concejal-Presidente del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre lo siguiente hechos:
“Cualquier cambio de ordenanza de Zonificación que constituya el que establece la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario del 16-02-78, bajo la tipología ZONA A-M; AREAS A MEJORAR, contemplada en la sección XVII, en su articulo 170 (…)”
Se oponer formalmente a la admisión de la prueba de informe solicitada, debido a que resulta manifiestamente impertinente, puesto que, en primer lugar, no forma parte de las competencias legalmente establecidas por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal al Presidente del Concejo Municipal, dar informes acerca de las actualizaciones que realicen el cuerpo edilicio a las ordenanzas vigentes en el Municipio.
En segundo lugar, resulta conveniente destacar que cualquier modificación a un instrumento jurídico vigente en la jurisdicción municipal se realiza a través de otro instrumento jurídico del mismo carácter legal y por su naturaleza, se trata de modificaciones que cuentan con la publicidad que exige el numeral 1 del articulo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, razón por la cual son de carácter publico pues al tratarse de instrumentos de carácter normativo están sometidos a un régimen de publicación oficial municipal. De allí su pertinencia, puesto que, al solicitar información a través de la prueba de informes acerca de cualquier modificación de la ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado miranda, publicada en Gaceta Municipal N° 382.10/92 Extraordinario del 14 de octubre de 1992, se esta solicitando realmente que se informe si existe una Ordenanza posterior a la ya referida como vigente, que dicho sea de paso, de existir, estaría publicada en la Gaceta Municipal y por lo tanto formaría parte del ordenamiento jurídico municipal.
“Sobre la Ordenanza o Acuerdo dictado por esa Cámara Municipal, mediante el cual se haya efectuad alguna aclaratoria formal de utilidad publica o social, sobre el inmueble identificado en el punto 1) de este capitulo, para que proceda a la expropiación del inmueble con el fin de ejecutar la construcción de un “Nuevo Terminal de pasajeros y mercado de baloa”
Es necesario destacar que el Decreto de Expropiación objeto del presente recurso de nulidad, no requiere la declaración de utilidad publica por parte del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a razón de que la obra en función de la cual se afecto el lote de terreno identificado con el N° Catastral 520-34-01, se encuentra entre los supuestos de declaratoria general de utilidad publica o social previstos en el articulo 14 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad publica social, motivo por el cual resulta a todas luces impertinente, solicitar informe acerca de declaratoria publica no exigidas en la legislación vigente; es al Alcalde como máxima autoridad a quien le corresponde dictar el aludido Decreto, sin requisito previo alguno.
“Sobre la convocatoria y realización, por ese Concejo de algún procedimiento de consulta publica a los vecinos y habitantes del Municipio Sucre del Estado Miranda, relacionado con la planificación, ejecución y control de desarrollo urbano, dirigida a determinar la necesidad de construcción de un proyecto identificado como “Nuevo Terminal de Pasajeros y del (sic) Mercado Baloa”.
Se oponen formalmente al aludido informe, debido a que tal solicitud resulta manifiestamente impertinente, en tanto los decretos de expropiación no forman parte de los actos que de acuerdo a la legislación vigente, deben ser consultados a los vecinos y habitantes de la comunidad.
“Sobre la aprobación de ese Concejo, de los recursos económicos para realizar tanto el pago de la expropiación, como la inversión en las construcción de un nuevo Terminal de Pasajeros y del Mercado Baloa, en el presupuesto de gastos de el año 2010. Así como si hay alguna previsión contenida en el plan de Inversión del Municipio, en el presupuesto General de Ingresos y Gastos del Municipio Sucre del Estado Miranda, para los años 2009 y 2010, y/o en los Créditos Adicionales que se hubieran aprobado por esa Cámara Municipal, para dicho ejercicios presupuestarios, y que estén referidos al Proyecto de Construcción del Nuevo Terminal de pasajeros y Mercado Baloa, presentado por el Alcalde de ese Municipio”
Se oponen formalmente a su admisión debido a su total impertinencia, a razón de que la información requerida cuenta con la publicidad que exige el numeral 1 del articulo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo cual se trata de información sometida a un régimen de publicidad oficial que por lo tanto no reposa en los archivos públicos tal como exige el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de este tipo de medios probatorios.
Así mismo la prueba promovida resulta impertinente, en tanto lo que pretende demostrar la parte recurrente con la aludida prueba no forma parte de los requisitos exigidos legalmente para la validez de los Decretos de Expropiación y por ende no forma parte de lo controvertido en el presente proceso.
“Si el Plan Municipal de desarrollo, y/o los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística aprobados por ese Concejo Municipal, contemplan alguna previsión, regulación o actuación social, económica o urbanística identificada como Nuevo Terminal de Pasajeros y Mercado Baloa”.
Se oponen formalmente a la admisión de este punto de la prueba, debido a que resulta totalmente impertinente la solicitud al Concejo Municipal del supuesto plan de desarrollo municipal, toda vez que el Municipio Sucre del Estado Miranda no cuenta hasta los momentos con un plan de Desarrollo Urbano Local y en ausencia de este, rigen los instrumentos jurídicos dictados por el Poder Publico Municipal relativos al ordenamiento urbano y la planificación urbanística, tal y como en otros casos ha sido reconocido pacíficamente por la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (vid. Sentencia del 3 de mayo de 2006 caso: Constructora Orión C.A. vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes).
En cuanto a los requerimientos de la prueba de informe solicitada al Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda referente a que: “informe sobre la existencia y los pormenores de su pronunciamiento favorable para que el Alcalde de ese Municipio adquiera el inmueble identificado como parcela numero 520-34-01”
Se oponen formalmente a la oposición de la prueba promovida en virtud e que le decreto de expropiación es un acto de naturaleza espacialísima, a través del cual la administración declara la afectación de una determinada parcela el acometimiento de una obra en beneficio del colectivo, por si mismo es incapaz de provocar la transferencia inmediata de la propiedad al ente expropiante del bien afectado y, de que ahí precisamente, la impertinencia de la prueba promovida por los recurrentes.
El decreto expropiatorio únicamente inicia un proceso que puede terminar con la transferencia de la propiedad hacia el ente expropiante mas es incapaz de generar la transferencia inmediata de la propiedad.
Referente al requerimiento de prueba de informe al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el cual solicitan sea remitida a este Juzgado la siguiente información: “ Si dicha Institución ha otorgado algún titulo administrativo habilitante a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para realizar una actividad capaz de impactar degradando el ambiente, como lo constituye la realización de un nuevo Terminal de Pasajeros del Mercado Baloa, en la parcela de terreno identificada con el catastro N° 520-34-01”
La representación recurrida se opone rotundamente a la admisión de la referida prueba por ser manifiestamente impertinente, en tanto el hecho que se pretende demostrar a través del mismo no forma parte de lo controvertido, pues, los permisos o conformidades expedidos por la autoridad ambiental no forman parte de los requisitos previstos legalmente para la validez de los Decretos de Expropiación, y en particular del Decreto de Expropiación N° 036-10-12-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 044-01/2010, Extraordinario de fecha 14 de enero de 2010.
Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior a establecer lo siguiente:
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Esta sentenciadora, considera que dichas probanzas constituye una prueba pertinente en relación al caso, ya que trae hechos controvertidos en el presente juicio que guardan con las pruebas de informes aquí cuestionadas y requieren de su valoración en la definitiva a efectos de determinar lo conducente. En consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada en cuanto a este particular. Así se decide. .
Por ultimo. se oponen al requerimiento de documento en oficina publica, en ocasión de que la parte recurrente solicita a este Juzgado: “requiera copia certificada de la totalidad del expediente judicial N° AP-V-2010-000140, que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
La parte recurrida se opone formalmente en razón de su total impertinencia, toda vez que la acción interpuesta y declarada Inadmisible en su oportunidad por el Juzgado ut supra señalado, versa sobre la continuidad del procedimiento de expropiación en sede jurisdiccional, lo cual es una fase que se desarrolla en el marco del procedimiento expiatorio una vez se dicta el Decreto de expropiación y el desarrollote la aludida fase, no reviste ninguna importancia para el objeto del presente recurso de nulidad, debido a que ello no afecta la validez del Decreto de Expropiación.
La referida sentencia ut supra señalada, plantea que con relación a la prueba de informes concerniente a la solicitud de copias certificadas de un determinado documento, instrumento, papel, etc., a los fines de traer al proceso el contenido de los mismos para verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, teniendo la parte promovente el conocimiento de que la información que requiere se encuentra en dichos documentos a los cuales no tiene acceso; cabe señalara entonces, que en el presente juicio la parte recurrente si tiene acceso a la prueba solicitada bajo la figura de informes, es por ello que a juicio de esta Juzgadora la prueba de informes no es el medio idóneo, conducente o eficaz para la solicitud de las referidas copias certificadas del expediente judicial descrito, por lo que se debe forzosamente declarar con lugar la oposición incoada por la recurrida en cuanto a esta única prueba. En consecuencia, se inadmite dicha probanza. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declara SIN LUGAR la oposición a la admisión del escrito de pruebas promovidas por los abogados CARLOS LUIS CARRILLO ARTILES, ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA y VICTOR HERNANDEZ MENDIBLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.051, 9.591 y 35.622, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRAICO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1993, bajo el N° 57, Tomo 86-A-Sdo; solicitada por los abogados MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, OSCAR ALEJANDRO GHERSI RASSI y CORDOBA VERA ALEXANDRA YULANI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.496, 85.158 y 145.491, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida en este caso la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
Segundo: declara con lugar la oposición planteada por la recurrida e inadmite la prueba de informes mediante la cual solicitan a este Juzgado “requiera copia certificada de la totalidad del expediente judicial N° AP-V-2010-000140, que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, debido a que la referida prueba de informes no se constituye como el medio más conducente o eficaz, para su solicitud.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:29 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010-1174
MSG/ASG/EC
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