REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
PARTE ACCIONANTE: Amanda Mercedes Burguillos, titular de la cedula de identidad Nº V-111.664.470.
APODERADO JUDICIAL: Wilmer Partidas, inscrito ene le Inpreabogado bajo el N° 39.279.-
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Miranda.-
Apoderados Judiciales: Carlos Omar Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.247.-
Acto Recurrido: Acto Administrativo, contenido en la resolucion N° 0391-8, de fecha 27 de agosto de 2008, disctada por el Gobernador del Estado Miranda.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO).
Expediente Nº 2009-957
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de acto), interpuesto por el abogado WILMER PARTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 32.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA MERCEDES BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad N° 11.664.470, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA; recibido en este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), previa distribución de causas realizada, quedando signado bajo el Nº 2009-957.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala que mediante cartel publicado en el Diario Vea fue notificada del acto administrativo, donde se le notifica de su retiro del cargo que ocupaba como Analista de Presupuesto Jefe, adscrita nominalmente a la División de Evaluación Presupuestaria de la Direccion General de Presupuesto de la Gobernación del Estado Miranda.
Indica que los días, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28 y 21 del mes de marzo de 2008, por los cuales la administración pretende adjudicarle una causal de destitución por abandono injustificado al trabajo durante mas de tres días en el curso de un mes, son falso de toda falsedad ya que para la fecha 07 de marzo de 2008, me encontraba de reposo medico de 18 días, contados desde el 19 de febrero de 2008 hasta el 07 de marzo de 2008, como se puede apreciar en los justificativos medico conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Departamento de la Gobernación del Estado Miranda; los cuales fueron consignados oportunamente ante la Direccion de Recursos Humanos en fecha 26 de febrero de 2008.
Señala que respecto a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 24 y 25 del mes de marzo, por solicitud del Licenciado Omar Pineda-Gerente de Administración del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), se encontraba prestando apoyo, situación que fue informada a la Direccion de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante oficio de fecha 26 de marzo de 2008, situación que puede ser comprobada a través de las lista y control de asistencia llevada por INFRAMIR.
En cuanto a las supuestas inasistencias de los días 26, 27, 28 y 31 marzo de 2008, la ciudadana hoy querellante se encontraba cumpliendo con su horario de trabajo en la Direccion de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, tal y como se puede comprobar en la lista de control de asistencia de la Direccion de Recursos Humanos.
Invoca el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto no tiene congruencia, ni la proporcionalidad, ni la adecuación con los hechos como realmente ocurrieron, violando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que la Administración al no valorar y desestimar injustamente los argumentos y las pruebas aportadas, donde demuestra su situación excepcional de estar prestando apoyo y servicio en el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), obrando en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, al tomar arbitrariamente la injusta determinación de destituirla, haciendo caso omiso de que se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y prestando apoyo y servicio en el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), lo cual es contrario a derecho por cuanto un funcionario que se encuentra de reposo médico debidamente otorgado por la instancia médica competente no puede ser destituido mientras dure el periodo de incapacidad. Señala que la Administración desconociendo el derecho Constitucional que le asiste, incurrió en el vicio de desviación de poder, al no valorar ni considerar los planteamientos presentados, no ateniéndose a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo una falta de adecuación del acto administrativo impugnado a los fines de la norma, en franca violación a las disposiciones legales y constitucionales, llevando implícito el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual evidencia la ausencia de la motivación, por la inexistencia del acto administrativo alguno, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

Señala que el supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos que se le impone, no tiene fundamento real alguno, ni de hecho ni de derecho, por cuanto contaba con los reposos médicos y demás constancias que justificaban su ausencia, lo cual fue debidamente informado a la Administración, situación que fue inobservada por la administración al momento de sustanciar el procedimiento administrativo que acordó la destitución de la hoy querellante contra sus derechos e intereses, de manera distinta a los hechos reales, tal cual como ocurrieron, razón por la cual alegan un desviación de poder de conformidad con el articulo 139 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 25 ejudem.

Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto impugnado y ordene su reincorporación al cargo de Analista de Presupuesto Jefe; adscrita nominalmente a la División de Evaluación Presupuestaria de la Direccion General de Presupuesto de la Gobernación del Estado Miranda; asimismo solicita se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales dejados de percibir desde el momento de su injusta destitución hasta la oportunidad de su efectiva y real reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alega la representación del organismo querellado que la aplicación de la sanción de destitución fue aplicad una vez que la administración logro demostrar la ocurrencia de los hechos, como fue el abandono de su puesto de trabajo por parte de la ciudadana Amanda burguillos, durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 17, 18, 27, 28 y 31 del mes de marzo de 2008, lo cual fue demostrado a lo largo del procedimiento administrativo; en consecuencia no existe el falso supuesto alegado por la parte querellante.
Arguye de no existió una violación al debido proceso y al derecho de la defensa en la sustanciación del procedimiento administrativo, ya que se puede verificar en el expediente administrativo específicamente en los folios (32, 36, 62, 61) que la administración en todo momento siguió el debido proceso y que el derecho a la defensa fue ejercido plenamente, se le notifico de un procedimiento abierto en su contra, en el cual pudo presentar sus pruebas y sus alegatos, pudo hacer valer su derecho a ser oída. En consecuencia la representación del organismo querellado rechaza y contradice los alegatos de la querellante por no estar ajustados alo hecho y al derecho.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción administrativa alegada por la parte querellante, rechazan lo alegado en atención a la falta cometida, ya que hablar de proporcionalidad constituye un error dado que la administración no podía variar la consecuencia prevista en el articulo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que en este sentido se encuentra satisfecha la exigencia de la norma antes transcrita, en lo que atañe a la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma; ya que la recurrente abandono injustificadamente su lugar de trabajo por mas de tres (03) días seguidos en el periodo de un mes, lo que le acarreó la sanción de destitución.
Referente al vicio de desviación de poder alegado por la parte recurrente en su escrito libelar en el cual afirma que la administración utilizo el acto administrativo de destitución para un fin distinto al previsto; sin embargo indica de que manera la administración incurrió en el vicio denunciado, y que el simple señalamiento sobre la supuesta desviación de poder no resulta suficiente para determinar que la administración haya incurrido en el mencionado vicio. Por tal razón esta representación solicita se desestime el vicio alegado por la parte querellante por no tener fundamento de hecho ni de derecho.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo, publicado en fecha 21 de noviembre de 2008, en el Diario Vea, se le notifica de su destitución del cargo que ocupaba como Analista de Presupuesto Jefe, adscrita nominalmente a la División de Evaluación Presupuestaria de la Direccion General de Presupuesto de la Gobernación del Estado Miranda.
Este Juzgado entra a conocer del fondo de la controversia y al respecto observa que consta al folio (09) del expediente judicial, cartel publicado en el Diario Vea, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual se le notifica a la parte actora sobre su destitución del cargo de Analista de Presupuesto Jefe, adscrita nominalmente a la División de Evaluación Presupuestaria de la Direccion General de Presupuesto de la Gobernación del Estado Miranda, fundamentando tal decisión en el siguiente argumento: (…) “ procedo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria iniciada en fecha 04 de abril de 2008, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación de Recursos Humanos y la resolución N° 0391-8, de fecha 27 de agosto de 2008, donde que quedo debidamente demostrado que la funcionaria Amanda Mercedes Burguillos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.664.470, quien desempeña el cargo de Analista de Presupuesto Jefe, adscrita nominalmente a la División de Evaluación Presupuestaria de la Direccion General de Presupuesto de la Gobernación del Estado Miranda, como servidora pública (…) omitió todos los procedimientos legalmente previstos por el ordenamiento jurídico vigente abandonando injustificamente su puesto de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, (…). En tal sentido, se evidencia que la precitada funcionaria se ausentó de sus labores habituales sin la debida participación ni aprobación de su jefe inmediato durante los días 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008. Asimismo, es importante señalar que en autos quedó plenamente comprobadas las causales de destitución imputadas a la ciudadana Amanda Mercedes Burguillos, quien ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario. A saber, las causales de destitución previstas y sancionadas en los numerales 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)” (Subrayado del Tribunal).
Vista la fundamentación del acto recurrido, este Tribunal observa que la causa que originó tal decisión fueron las inasistencias injustificadas a sus labores como funcionaria pública, durante los días 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008. Al respecto la parte actora indica que se encontraba de reposo medico tal y como consta en los folios (42 y 43) del expediente administrativo, a partir de la fecha 19 de febrero de 2008 hasta el 07 de marzo de 2008 y que debía reincorporarse a su puesto del trabajo el día 08 de marzo de 2008; asimismo señala tal y como consta en los folios (36 al 40) del expediente administrativo, que su inasistencia a su lugar de trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28 y 31 del mes de marzo de 2008, se debió a que ha solicitud del Licenciado Omar Pineda Gerente de Administración del Instituto de Infraestructura, se encontraba prestando servicios de apoyo en el área de Presupuesto, tal y como consta en el oficio S/N folio (44) de expediente administrativo, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Gerente de administración del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), recibido por la Direccion de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
En este sentido este Juzgado observa, luego de hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en el mismo elementos probatorios que demuestren o que justifique su inasistencia a su puesto de trabajo durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28 y 31 del mes de marzo de 2008; ya que la comisión de servicio que alega la parte querellante jamás fue aprobada por su superior inmediato en este caso el Gobernador del Estado Miranda.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe analizar la comisión de servicio, los requisitos para que sea otorgado y las formalidades -si es el caso que deberían- cumplirse para que sea considerada como otorgada o aprobada. Así tenemos que, la comisión de servicio es la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o de otro perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 71 y 72 dispuso que: “71.- La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
Que tal comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”. El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento jurídico vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 75 La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese: 1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.” En atención a las normas antes transcritas, se desprende que la comisión de servicio debe ser una decisión expresa en la cual se establezca las nuevas condiciones del funcionario en comisión de servicio, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la comisión de servicio, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa, y es que las partes intervinientes en la comisión deben estar en pleno conocimiento de las condiciones en que quedó establecida la comisión de servicio, pues, la Administración Pública, en su sentido orgánico, al ser un complejo de estructuras es más que necesario que las situaciones que surgen dentro de ella, estén reguladas a través de normas, por lo que el signo jurídico que debe caracterizar a la Administración no es solo el establecimiento de sistemas y procedimientos administrativos para mejorar la eficacia, sino que efectivamente los mismos se cumplan.
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, que impone al subordinado el deber de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores dentro de su competencia, es decir, hay un deber de respecto el cual indiscutiblemente está ligado al deber de obediencia. Por tanto, considera esta Juzgadora que un organismo cuando solicita a un funcionario para que preste servicios en su sede por comisión de servicio, debe tener conocimiento en qué condiciones pretende llevar a cabo tal comisión, para que se lleve el control de su asistencia, el cumplimiento de horario de su jornada laboral, si hace tiempo extra, si ha solicitado algún permiso, entre otros, por tanto es necesario una autorización expresa de la comisión que contenga los requerimientos expuestos en los artículos precedentemente transcritos
En virtud de lo expuesto se observa que no consta en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, orden de comisión servicio otorgada, ni por el Director de Recurso Humano de la Gobernación del Estado Miranda, ni en dado caso por el Gobernador del Estado Miranda, solo se observa un oficio de fecha 25 de marzo de 2008, folio (44) del expediente administrativo, el cual no cuenta con las formalidades del caso anteriormente descritas, razón por la cual esta Juzgadora considera que la ciudadana Amanda Burguillos incurrió en causa de destitución establecido el articulo 89, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al no justificar su ausencia a su lugar de trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008. asi se decide

También alegó la parte actora el vicio del falso supuesto, por cuanto no tiene congruencia, ni la proporcionalidad, ni la adecuación con los hechos como realmente ocurrieron, violando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese sentido esta Juzgadora debe señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que el falso supuesto de hecho podrá ser declarado si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación indicó que la causa que originó la decisión de destituirla se debió a las faltas injustificadas a sus labores, durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008; la cual se concatena con lo establecido en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo el caso que si se logró demostrar que hubo ausencia laboral durante varios días, eso conlleva a que la querellante haya incumplido con los deberes inherentes al cargo.
Ahora bien, visto que el acto recurrido expone claramente las razones por las cuales se decidió destituir a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de sancionarla con la destitución, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto al falso supuesto de hecho, y así se decide.

Por otra parte indica la querellante que la Administración al no valorar y desestimar injustamente los argumentos y las pruebas aportadas, donde demuestra su situación excepcional de estar prestando apoyo y servicio en el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), obrando en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, al tomar arbitrariamente la injusta determinación de destituirla, haciendo caso omiso a su situación excepcional.
Al respecto este Juzgado observa que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso: “Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.” Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc. Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
En el caso de autos la parte actora fundamenta su alegato de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración tomó arbitrariamente la injusta determinación de destituirla, haciendo caso omiso de que se encontraba en comisión de servicio; sin embargo, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos consignados en autos, las siguientes constancias:

• En fecha 04 de abril de 2008, se dicto auto de apertura de procedimiento Disciplinario de Destitución por las causales establecidas en el articulo 89, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica folio (01 al 02) del expediente administrativo, el cual le fue notificado a la querellante en fecha 29 de mayo de 2008, folios (29 y 30) del expediente administrativo.
• En fecha 03 de junio de 2008, la querellante solicito copias simples del expediente disciplinario de fecha 02 de junio de 2008, folio (32) del Expediente administrativo.
• En fecha 13 de junio de 2008, consigno escrito de descargo de sus alegatos ante el Licenciado Francisco Garrido Gómez, Director • En fecha 20 de junio de 2008, consigno escrito de promoción de pruebas constante tres (03) folios útiles, folios (62 al 64); las cuales fueron admitidas en la misma fecha como consta en el folio (61).

Vistos los recaudos consignados al expediente para justificar los dichos de la actora, se observa que en el mes de julio los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008 no están justificados, por lo que la administración le imputó como faltas injustificadas a sus labores, ya que sólo están debidamente justificados los días 19 de febrero de 2008 al 07 de marzo de 2008, razón por la cual se evidencia que el ente querellado tuvo razones suficientes para iniciar la averiguación administrativa disciplinaria correspondiente, a fin de determinar si se encontraba incursa en una causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin menoscabar su derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia se desecha el alegato referido a la arbitrariedad de la Administración para tomar la decisión de destituirla y así se decide.
Por otra parte señaló que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, al no valorar ni considerar los planteamientos presentados, no ateniéndose a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo una falta de adecuación del acto administrativo impugnado a los fines de la norma, en franca violación a las disposiciones legales y constitucionales, llevando implícito el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual evidencia la ausencia de la motivación, por la inexistencia del acto administrativo alguno, incurriendo así en el vicio de inmotivación.
Al respecto la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por “desviación del poder”, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Ángel Oscar Matheus). (…) De otra parte, se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho.” En ese mismo sentido, el referido Magistrado mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: “(…) se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder.” Vistas las referidas sentencias, y aplicadas al caso en concreto, este Juzgado observa que la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido, lo hizo conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su consideración, existían elementos suficientes para iniciar una averiguación administrativa disciplinaria y así determinar si estaba incursa en una de las causales de destitución, tal y como fue determinado en el curso de la investigación y posterior emisión del acto administrativo, razón por la cual no puede afirmarse que en el caso de autos la legalidad haya sido violentada, resultando, en consecuencia, infundado el alegato planteado por la actora. Así se decide.
Al respecto este Juzgado observa que contrariamente a lo expuesto por la actora, los procedimientos de destitución lejos de violar el derecho al trabajo, lo garantizan y protegen, en el entendido que el retiro o destitución de un funcionario no queda al arbitrio de su superior ni de la administración, sino que es el producto de un procedimiento que debe garantizar la defensa y que en el caso de autos, se verifica la falta, lo cual fue ratificado con los documentos aportados en sede judicial, razón por la cual debe rechazarse el argumento y así se decide.
Indica que las causales de destitución que le fueron imputadas, y las cuales están contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se presentan de manera ambigua, indeterminada e injusta por cuanto el acto administrativo impugnado, nada dice sobre cuales son los deberes reiterados incumplidos, ni las ordenes ni instrucciones recibidas, lo cual refleja una ausencia de motivación adecuada.
Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación también alegó que no fueron analizadas y consideradas todas cuantas pruebas se hayan producido, por cuanto la Administración no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, sino que está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas.
En ese sentido este Juzgado debe señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación indicó que la causa que originó la decisión de destituirla se debió a las faltas injustificadas a sus labores, durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008; la cual se concatena con lo establecido en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo se observa que efectivamente no consta en el acto recurrido, cuales fueron los deberes inherentes al cargo que fueron incumplidos, como causal de destitución contemplada en el numeral 2 del referido artículo, siendo el caso que si se logró demostrar que hubo ausencia laboral durante varios días, eso conlleva a que la querellante haya incumplido con los deberes inherentes al cargo.
Ahora bien, visto que el acto recurrido expone claramente las razones por las cuales se decidió destituir a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de sancionarla con la destitución, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.
Por otro lado señala que el supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos que se le impone, no tiene fundamento real alguno, ni de hecho ni de derecho, por cuanto contaba con los reposos médicos y demás constancias que justificaban su ausencia, lo cual fue debidamente informado a la Administración, la cual en todo momento obró en mantener obstáculos e impedimentos a fin que no le fueron recibidos oportunamente las constancias, para destituirla del cargo que ocupaba.
En ese sentido este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto al referido alegato, por cuanto previamente se pronunció al respecto en base a las documentales consignadas en autos y la fundamentación legal que se aplica al caso en concreto.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella formulada por la ciudadana AMANDA MERCEDES BURGUILLOS, portadora de la cédula de identidad N° 11.664.470 y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado WILMER PARTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 32.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA MERCEDES BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad N° 11.664.470, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procuradora General del Estado Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2009 - 957
Mecanografiado por Edgar Cárdenas.