REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1254-09
En fecha 08 de julio de 2009, fue presentado ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial incoada por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185 actuando en su condición de apoderada de PEDRO ELEAZAR GONZALEZ MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.359.051 contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, y mediante distribución efectuada en fecha 09 de julio de 2009, dicha causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida el día 10 del mismo mes y año, identificada con el Nro. 1254-09, según nomenclatura de éste Tribunal Superior, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Señala la apoderada judicial de la parte querellante, que su representado ingresó a la administración municipal en julio de 1982, que desde el año 2002 ejerció el cargo de Jefe de Unidad adscrito a la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, hasta que en fecha 10 de febrero de 2009, la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador decide someter a consideración de dicha Cámara la remoción de su representado. Dicha solicitud fue aprobada en la misma oportunidad en virtud de la moción de urgencia solicitada por la concejala Cecilia Vega, tal como se desprende del Oficio Nro. SG-0608-09 de fecha 19 de febrero de este mismo año, la cual a decir de dicha representación, fue un acto de retaliación contra su representado por haberle indicado su reiterado incumplimiento al deber de remitir informes de bienes muebles. Denuncia que de manera irregular la Cámara en fecha 20 de febrero de 2009, aprobó el levantamiento de la sanción de moción de urgencia signada con el Nro. 01, presentada por la Concejala Cecilia Vega, correspondiente la segunda sesión de fecha 10 de febrero de 2009, relacionada con la remoción del querellante. No obstante, en los mismos términos la Dirección de Personal vuelve a solicitar la remoción del cargo mediante Oficio Nro. DP-085-2009 de fecha 25 de febrero de 2009, el cual fue aprobada por la Cámara mediante sesión de fecha 03 de marzo de 2009, lo cual a consideración de la representación judicial de la parte querellante, no se justifica, ya que la insistencia por parte de la Dirección de Personal de someter nuevamente a consideración de la Cámara la remoción al cargo de su representado, constituye una arbitrariedad por parte de la referida Dirección y que lo coloca en estado de indefensión.
Que en fecha 20 de marzo de 2009, mediante cartel publicado en el diario últimas noticias se le notificó del contenido del oficio DPL-184-2009 referido a al Remoción, en el que se le señaló que se le tendría por notificado 15 días hábiles siguientes a luego de la publicación, y que del mismo modo mediante el mismo medio en fecha 29 de mayo de 2009, mediante publicación en prensa se le notificó del retiro contenido en el oficio N° DPL-465-2009 se le notificó del de retiro, comunicándole que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas, por no existir cargo de carrera igual o de similar jerarquía al ultimo cargo de carrera ocupado para el momento de la designación como Jefe de Unidad.
Manifiesta que los actos de remoción y retiro son inconstitucionales e ilegales pues según indica violan normas contenidas en los artículos 21 ordinal segundo (derecho a la igualdad ante la Ley), 49 (Derecho a la defensa y Debido Proceso), 89 (Derecho al Trabajo), 137 (Principio de Legalidad) y 141 (sometimiento pleno de la Administración a la ley y al derecho) de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigente.
Alega la misma representación que el acto contentivo de la remoción al cargo de su representado, está viciado de nulidad absoluta por falta de motivación, toda vez que no indica el por qué se excluye el cargo de Jefe de Unidad de los cargos de carrera administrativa, pues el mismo no comporta rango superior y menos potestad decisoria dentro de la estructura administrativa. Añade que en el referido acto tampoco se especificaron las funciones que ejercía su representado y sólo hace referencia al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la naturaleza de los cargos de confianza, lo cual dificulta el reconocimiento de las causales o supuestos en que se fundamenta la exclusión de dicho cargo de la carrera administrativa.
En tal sentido arguye que la administración partió de un falso supuesto al indicar que i) el cargo es de confianza, ii) que la mencionada Dirección realizó las gestiones necesarias para lograr la reubicación a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, lo cual a decir de la representación judicial de la parte querellante no cumplió en los términos que establece el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; además, que la motivación del acto es precaria, insuficiente e inadecuada, en consecuencia está viciado por falta de motivación, lo que vulnera el derecho a la defensa y al trabajo e infringe el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita la Nulidad de los actos administrativos remoción y retiro del cargo de Jefe de Unidad adscrito a la Dirección General de Administración del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, contenido en los Oficios Nro. DLP-184-2009 de fecha 03 de marzo de 2009 y DLP-465-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, en consecuencia se ordene la reincorporación del querellante al cargo que ejercía o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, y el resto de beneficios socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de las partes los alegatos esgrimidos por el querellante, así como el derecho que se pretende obtener derivado de los mismos, pues señala que en ningún momento se han vulnerado los derechos que alega el querellante, por cuanto se evidencia del escrito de descargo que tuvo la oportunidad para ejercer los mecanismos de defensa necesarios; pues, a decir de dicha representación produjo escrito de descargos y pruebas, por lo que se desestima la existencia de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que el acto objeto de impugnación cumple con los elementos formales exigidos en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos y se encuentra jurídicamente motivado en tanto se hace referencia a los hechos y al derecho que originan la remoción del querellante, quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ejerciendo funciones de confianza, por lo que en dicho acto no existe tal vicio de nulidad.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado, sostiene la representación judicial de la parte querellada, que el acto en cuestión ha sido dictado con plena aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; señalando que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la Institución; que, de acuerdo a los procedimientos y funciones asignadas, es potestad de la administración prescindir de sus funciones, en tal sentido sólo tienen derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones los funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera, por lo que arguye que el acto contentivo de la remoción del cargo del querellante, no adolece del vicio de falso supuesto alegado.
Del mismo modo manifiesta que desecha el alegato del recurrente referido a que la administración no realizó las gestiones reubicatorias debidas de conformidad con los artículo 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto según indica, la administración si realizo las gestiones reubicatorias tal y como se desprende del expediente administrativo y coloca a disposición al funcionario a un cargo de carrera similar o de superior nivel al que ocupaba para el momento de su designación, y que de acuerdo a la información suministrada por las diferentes direcciones a las cuales se les oficio no fue ubicado registro alguno de vacante disponible para el referido cargo ni de uno similar.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185 actuando en su condición de apoderada de PEDRO ELEAZAR GONZALEZ MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.359.051 contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, mediante la cual persigue la nulidad de los Actos Administrativo de Remoción y Retiro contenido en los Oficios Nro. DLP-184-2009 de fecha 03 de marzo de 2009 y DLP-465-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley.
En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
Se observa del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad los Actos Administrativo de Remoción y Retiro contenido en los Oficios Nro. DLP-184-2009 de fecha 03 de marzo de 2009 y DLP-465-2009 de fecha 19 de mayo de 2009. Visto que, en el presente caso, el acto de retiro solo tiene cabida ante la existencia y validez del acto administrativo de remoción, este Órgano Jurisdiccional procederá en primer término a revisar la juridicidad del acto de Remoción, y seguidamente, si este resultare ajustado a derecho se procederá a revisar el Acto de Retiro.
Precisado lo anterior, en relación al acto de retiro se observa que manifiesta el querellante que, está viciado de nulidad absoluta por falta de motivación, toda vez que no indica el por qué se excluye el cargo de Jefe de Unidad de los cargos de carrera administrativa, pues el mismo no comporta rango superior y menos potestad decisoria dentro de la estructura administrativa. Añade que en el referido acto tampoco se especificaron las funciones que ejercía su representado y sólo hace referencia al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la naturaleza de los cargos de confianza, en ese sentido arguye que la administración partió de un falso supuesto al indicar que el cargo es de confianza.
Respecto de ello manifiesta el querellado en su contestación que el acto se encuentra jurídicamente motivado en tanto se hace referencia a los hechos y al derecho que originan la remoción del querellante, quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ejerciendo funciones de confianza, por lo que en dicho acto no existe tal vicio de nulidad.
Esta Juzgadora no puede dejar de advertir, que las denuncias efectuadas por el querellante aducen la existencia paralela de dos vicios, la inmotivación y el falso supuesto; en ese sentido, debe precisarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de la denuncia de los vicios señalados en forma conjunta. Vale puntualizar que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo; mientras que el falso supuesto por su parte se ha entendido en la jurisprudencia que se configura de dos maneras:
“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”(Sala Político Administrativa, sentencia N° 610 del 15 de mayo de 2008)
Del fallo parcialmente transcrito se coligue como consecuencia lógica que, el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, en los argumento que dan origen a la decisión administrativa, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada; y que, dentro de esta se ubican los vicios de falso supuesto que puedan aducirse, por lo que la denuncia de ambos es incongruente.
Sin embargo, es criterio de esta juzgadora, en atención a la tutela judicial efectiva, con el objeto de no causar gravamen a la parte actora, pese a la falta de claridad al denunciar los vicios en que haya podido incurrir la Administración, este Tribunal Superior debe desechar los efectos de la denuncia planteada en los términos antes referidos, y procede al esclarecimiento en forma separada de los vicios denunciados.
Ello así, en cuanto al vicio de inmotivación, debe tomarse en cuenta que la motivación es la exteriorización del motivo o causa del acto administrativo, y la inmotivación en consecuencia resulta de la falta total y absoluta de esta. En consecuencia, la motivación se encuentra expresada aun en los casos en lo que solo se haga referencia a la norma que sirvió de base a la administración para dictar el acto y con la constancia en el expediente administrativo de los hechos y alegatos en los que se fundó la administración, más allá de que esa motivación este o no ajustada a derecho. Ello así se observa que la administración señala como base de su decisión lo siguiente:
“En uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 6 y 10 en su numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal de fecha 03-03-2009 mediante la cual se aprobó su Remoción, en virtud de que el cargo que desempeña se encuentra dentro de la categoría de cargos denominados y creados por la Cámara Municipal , considerados como de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual concuerda con al Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en razón de que usted maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión. Desempeñando funciones de confianza (…)”
De lo parcialmente transcrito se evidencia, que la administración expreso con suficiente claridad los motivos en los cuales basó su decisión, señalando los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de base a su dictamen. En consecuencia se desecha el vicio de inmotivación denunciado.
En cuanto al vicio de falso supuesto, este se centra en que según el querellante la administración erró al calificar el cargo ejercido como de cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, circunstancia que rebate el querellado. Al respecto vale acotar que el querellante ingresó a la Administración Municipal en julio de 1982, que en fecha 14 de mayo de 2002, mediante sesión de cámara de esa misma fecha en la que se aprobó la designación del querellante como Jefe de Unidad con vigencia de esa misma fecha, dicha designación le fue notificada en fecha 03 de junio de 2002, igualmente en el folio 187 del expediente administrativo se observa en la ficha de Movimiento de Personal en la que se lee claramente en las observaciones que el fundamento legal reposa en al artículo 4 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al Servicio del Municipio Libertador, igualmente en comunicación de fecha 03 de junio de 2002 (folio 187 del expediente administrativo) se le informa al Director General de Administración de la designación del querellante al referido cargo señalando que el mismo “es de libre nombramiento y remoción” de conformidad con lo establecido en el artículo 4to Parágrafo Único de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al Servicio del Municipio Libertador.
Ello así vale acotar que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, reimpresa por error material en fecha 28 de febrero de de 1996, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1667-1 de fecha 09 de junio de 1997, fue dictada antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este punto vale acotar que bajo el régimen jurídico anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era perfectamente posible, como en el caso de autos, la existencia de instrumentos normativos en la Administración Municipal que regularan la carrera administrativa.
En ese orden de ideas se observa del artículo 4° Parágrafo Único de la Ordenanza Municipal antes comentada, los funcionarios que se entenderían como de libre Nombramiento y Remoción por ser de alto nivel o de confianza, señalando 21 cargos, sin distinguir expresamente entre los considerados de confianza y aquellos considerados como de alto nivel, y entre ellos menciona de manera expresa el cargo de Jefe de Unidad. En consecuencia para el momento en que se designó al ciudadano Pedro Eleazar González Merchán en el cargo de Jefe de Unidad, el mismo estaba clasificado válidamente por la Administración Municipal como de Libre Nombramiento y Remoción.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estableció en su Disposición Derogatoria Única, en su parte in fine que con la entrada en vigencia de la misma quedarían derogadas, cualesquiera otras disposiciones que colidan con dicha ley, en relación a ello la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2008, ponencia conjunta en el Expediente Nº AP42-R-2005-000067 estableció:
“(…) considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”
De lo anterior se entiende que, no necesariamente las ordenanzas previas a la Ley del Estatuto de la Función Público están en su totalidad derogadas, sino que, debe analizarse en cada caso, si contradice o no lo dispuesto por Ley in comento.
En ese sentido, en la Ley del Estatuto de la Función Pública se estableció la diferenciación entre cargos de alto nivel y de confianza, señalando expresamente los cargos de alto nivel, y cuales serían considerados de confianza, frente a estos últimos la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
De la norma parcialmente transcrita se coligue, que los cargos de confianza dependerán directamente de las funciones realizadas, siendo de confianza los cargos que requieran un alto grado de confidencialidad y aquellos cuyas funciones así lo determinen. Visto lo anterior, es oportuno indicar que la propia Ley de Estatuto de la Función pública en su artículo 46 señala que el Manual Descriptivo de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la clasificación de cargos por parte de la Administración Pública; por lo que entiende este Tribunal que será dicho Manual el que en últimas especifique las funciones que comprende cada cargo, y mediante las cuales se podrá dilucidar con claridad si las mismas corresponden o no con un cargo de confianza, y en consecuencia permitan establecer el cargo como de libre nombramiento y remoción.
Por su parte el acto de remoción impugnado señala que la remoción procede en:
“(…) en virtud de que el cargo que desempeña se encuentra dentro de la categoría de cargos denominados y creados por la Cámara Municipal , considerados como de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual concuerda con al Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en razón de que usted maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión. Desempeñando funciones de confianza (…)”
En relación a lo parcialmente transcrito se evidencia que la administración municipal califica el cargo de Jefe de Unidad desempeñado por el querellante como de confianza, por cuanto dicho cargo se encuentra dentro de los creados y considerados por la Cámara Municipal con tal condición y por las funciones desempeñadas; en consecuencia lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que en el ente querellado no se cuenta con el Manuel Descriptivo de Cargos, tampoco consta en las actas el Registro de Información de Cargo (RIC) de donde pueda determinarse con exactitud las funciones atribuidas al cargo de Jefe de Unidad mencionado.
Sin embargo, de los folios 57 y siguientes del expediente, se observan una serie de comunicaciones suscritas por el querellante en su condición de Jefe de la Unidad de Bienes del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en las que refiere instrucciones a todas las dependencias, estableciendo condiciones de modo y tiempo para efectuar el inventario que debe ser remitido a esa unidad, indicando claramente el procedimiento que todas las dependencias han de seguir para tal fin, igualmente se evidencia del folio 68 y siguientes, (aun cuando la comunicación esta suscrita por un Jefe de Unidad encargado en virtud de la vacaciones del querellante), que quien regenta dicha unidad debe supervisar la labor del personal adscrito a la dependencia pues, debe manejar el estatus de las cuentas de inventario asignadas a cada funcionario, y general sobre su responsabilidad recae el control de todos los bienes del Concejo Municipal, que sin duda constituyen patrimonio de la Administración.
En consecuencia de lo anterior, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el querellante efectuaba labores de fiscalización e inspección respecto de todos los bienes del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador así como de supervisión frente a los funcionarios adscritos a la dependencia regentada. Aunado a lo anterior, no se evidencia de conformidad con las funciones realizadas por el querellante, que el cargo de Jefe de Unidad haya perdido el carácter atribuido en la Ordenanza Municipal a la que se ha hecho referencia de forma reiterada en el presente fallo, por lo que no puede afirmarse que exista una evidente contradicción entre la ordenanza y lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues del expediente se desprende que, para este caso, el querellante en ejercicio del cargo de Jefe de Unidad de Bienes del Concejo Municipal desarrollaba funciones en virtud de las cuales puede considerarse como cargo de confianza. Ello así esta Juzgadora encuentra que no se configura el vicio de falso supuesto denunciado en el acto por medio del cual se remueve al querellante del cargo de Jefe de la Unidad de Bienes. Así se decide.
Respecto la denuncia del querellante basada en que en fecha 10 de febrero de 2009, la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador decide someter a consideración de dicha Cámara la remoción de su representado. Dicha solicitud fue aprobada en la misma oportunidad en virtud de la moción de urgencia solicitada por la concejala Cecilia Vega, tal como se desprende del Oficio Nro. SG-0608-09 de fecha 19 de febrero de este mismo año, la cual a decir de dicha representación, fue un acto de retaliación contra su represento por haberle indicado su reiterado incumplimiento al deber de remitir informes de bienes muebles. Denuncia que la Cámara en fecha 20 de febrero de 2009, aprobó el levantamiento de la sanción de moción de urgencia signada con el Nro. 01, presentada por la Concejala Cecilia Vega, correspondiente la segunda sesión de fecha 10 de febrero de 2009, relacionada con la remoción del querellante. No obstante, en los mismos términos la Dirección de Personal vuelve a solicitar la remoción del cargo mediante Oficio Nro. DP-085-29009 de fecha 25 de febrero de 2009, el cual fue aprobada por la Cámara mediante sesión de fecha 03 de marzo de 2009, lo cual a consideración de la representación judicial de la parte querellante, no se justifica, ya que la insistencia por parte de la Dirección de Personal de someter nuevamente a consideración de la Cámara la remoción al cargo de su representado, constituye una arbitrariedad por parte de la referida Dirección y que lo coloca en estado de indefensión.
Este Tribunal Superior debe advertir que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción la administración en cualquier momento podía considerar procedente la remoción del funcionario, por otra parte se evidencia del expediente que en la comunicación de N° DP-085-2009 de fecha 25 de febrero de 2009 suscrita por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador no se imputan razones o hechos particulares, simplemente se solicita se considere la remoción del hoy querellante con fundamente a la naturaleza del cargo, esto es, libre nombramiento y remoción. En ese mismo sentido de la trascripción de la sesión ordinaria en la que se deliberó sobre dicha solicitud, simplemente se aprobó la remoción solicitada. En consecuencia se desechan los vicios denunciados sobre ese particular. Así se declara.
En relación a lo expuesto, y tal y como ser indico de manera precedente en este fallo, corresponde a este Tribunal estudiar la juridicidad del acto de retiro, que según alega el querellante adolece de nulidad toda vez que la administración partió de un falso supuesto al indicar que la Administración realizó las gestiones necesarias para lograr la reubicación a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, lo cual a decir de la representación judicial de la parte querellante no cumplió en los términos que establece el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte el querellante promovió en fase probatoria exhibición de documentos con los que probar la existencia de cargos vacantes en la administración de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. La misma no fue evacuada en la oportunidad fijada para ello.
En ese sentido observa este Tribunal que se evidencia en los folios 27 al 32 del expediente administrativo, que la administración remitió oficios a distintas dependencias (Contraloría Municipal, Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Cabildo Metropolitano de Caracas, Superintendencia Tributaria del Distrito Capital, Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, Concejo Municipal del Municipio Baruta, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta) en donde se informa a las mencionadas dependencias de la disponibilidad del querellante, solicitando la posibilidad de reubicarlo, informando que el último cargo de carrera desempeñado por el referido funcionario, fue el de Jefe Técnico Administrativo II, indicando el periodo de disponibilidad respectivo.
En ese orden se corrobora de las actas que conforman el expediente administrativo, que efectivamente el último cargo de carrera ejercido por el hoy accionante era el de Jefe Técnico Administrativo II, igualmente se observa que se respeto el mes de disponibilidad, según lo dispuesto en el Reglamento de Carrera Administrativa .
Por lo que estima esta Juzgadora que la Administración Municipal efectuó todas las gestiones que consideró necesarias para la reubicación del funcionario, por lo que no se evidencian elementos mediante los cuales pueda concluirse que la administración incurrió en falso supuesto al afirmar que había realizado las gestiones necesarias para la reubicación del querellante, en ese sentido no se encuentran elementos que desvirtúen la juridicidad del acto atacado; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto denunciado respecto del acto de retiro. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadano PEDRO ELEAZAR GONZALEZ MERCHÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.606, asistido por la abogada Susana Yaraguaracuto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, tendente a lograr la nulidad de los actos de Remoción y Retiro dictados en fechas 03 de marzo y 19 de mayo respectivamente, contenidos en los oficios DPL-184-2009 y DPL-465-2009, del cargo de Jefe de Unidad.
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 152 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
MARVELYS SEVILLA SILVA
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 194-2010.
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
1254-09
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