REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1462-10
En fecha 14 de enero de 2010, el abogado Rigoberto L. Zabala G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSÁNGELA ERRANTE PARRINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.663, ejerció formal querella funcionarial contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de la respectiva ALCALDÍA, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 20 de enero de 2010, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la querellante fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la querellante se desempeñó como Abogado Jefe en la Dirección de Participación Ciudadana, adscrita a la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, devengando un sueldo integral de Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F. 1.524,56).
Que mediante Resolución Nº 833 de fecha 1º de agosto de 2008, notificada mediante Oficio Nº URLYA-1205-08 de fecha 21 de agosto de 2008, fue designada como Registrador Civil Parroquial adscrita a la Dirección de Registro Civil, devengando un sueldo de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 4.259,58).
Que mientras se mantuvo ejerciendo el cargo de Registrador Civil Parroquial recibió su diferencia de sueldos y demás incidencias, hasta que recibió la notificación de la Resolución Nº 401 de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual se le “retiró” del referido cargo y se ordenó su reincorporación al cargo de abogado Jefe que ejerció previamente, en virtud de haber sido designado el titular del cargo de Registrador Civil.
Que la querellante es titular de un cargo de carrera desde hace más de 10 años, desempeñando luego un cargo de Alto Nivel como el de Registrador, con la autorización de la Dirección de Recursos Humanos, por un lapso superior a 1 año, por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo vigente le corresponde la homologación del sueldo.
Que en virtud de no haber recibido respuesta a su solicitud, la querellante ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde en fecha 16 de octubre de 2009, ratificado el 16 de diciembre de 2009, sin haber recibido respuesta al respecto, quebrantándose lo previsto en los artículos 51 y 89 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Cláusula Nº 53 de la aludida Convención Colectiva.
Finalmente, solicitó la homologación de sueldos e incidencias laborales, referido al último sueldo percibido como Registrador Civil, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir, desde el momento de su “retiro” del referido cargo, hasta la real y efectiva materialización de la homologación solicitada.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de junio de 2010, la abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.292, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, oponiendo las siguientes defensas:
Negó, rechazó y contradijo que exista la obligación de pagar a la querellante la homologación de sueldo reclamada, por cuanto si bien es cierto que ocupó el cargo de Registrador Civil Parroquial, como lo indica la Resolución Nº 833 y el Oficio Nº URLYA 1205-2008 de fecha 21 de agosto de 2008, no lo es menos que para el momento de su nombramiento no existía un titular en tal cargo.
Que la Cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva que invoca la querellante, se refiere a la figura de la suplencia temporal, situación administrativa diferente a la de la querellante, estableciendo claramente dicha cláusula que el beneficio por ella reclamado no aplica cuando la titularidad del cargo permanezca vacante, y en su caso, el cargo se encontraba vacante, es decir, sin titular, por lo que la querellante no se encontraba desempeñando suplencia alguna sino que ejerció la titularidad de dicho cargo y, por ende, no aplica el beneficio reclamado.
Negó, rechazó y contradijo que se hubieren vulnerado en perjuicio de la querellante las disposiciones que invocó como quebrantadas, pues no se violó el derecho de petición, al contrario, operó el silencio administrativo y, por tanto, la Administración actuó apegada a derecho; así como tampoco se vulneró el derecho a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de la querellante, destacando que el las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Que cuando la querellante ocupó el cargo de Registrador Civil Parroquial su salario estaba ajustado al cargo ejercido y a sus responsabilidades.
Finalmente, señaló que la Administración no infringió normativa jurídica alguna, por lo que solicitó que la querella interpuesta en su contra sea declarada Sin Lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Rigoberto L. Zabala G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosángela Errante Parrino, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano de la respectiva Alcaldía, a los fines de obtener el beneficio de homologación de sueldo e incidencias laborales, previsto en la Convención Colectiva suscrita por el ente querellado, derivada del ejercicio del cargo de Registrador Civil, además de las diferencias dejadas de percibir, desde el momento de su “retiro” del referido cargo, hasta la real y efectiva materialización de la homologación solicitada.
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable rationae temporis, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de la única disposición que alude a la competencia en materia de función pública, establecida en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión contenida en la querella ejercida, se dirige a obtener el reconocimiento del beneficio de homologación de sueldo e incidencias laborales que, a decir de la querellante, le corresponde por haber ejercido temporalmente el cargo de Registrador Civil Parroquial, además de las diferencias dejadas de percibir, desde el momento de su “retiro” del referido cargo, hasta la real y efectiva materialización de la homologación solicitada, alegando, al efecto, la violación de los artículos 51 y 89 del Texto Constitucional, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva aplicable a los funcionarios del ente querellado.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo la querella interpuesta, aduciendo que no existe la obligación de pagar a la querellante la homologación de sueldo reclamada, pues tal beneficio no lo corresponde por encontrarse ésta bajo un supuesto de hecho distinto al previsto en la Cláusula Nº 53 de la mencionada Convención Colectiva, añadiendo que la Administración actuó ajustada a derecho.
Expuestos de esta forma los alegatos de las partes, este Tribunal Superior, antes de descender al análisis de fondo de la controversia planteada y, dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual, puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, pues no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, al constituir patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, tendente a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, procederá, de oficio, a verificar si en el presente caso operó o no la caducidad de la acción ejercida.
Al efecto, es conveniente señalar que la institución procesal de caducidad, implica el establecimiento de un lapso, por parte del Legislador, que transcurre fatalmente, sin admitir interrupción ni suspensión, por lo que sólo dentro del mismo puede realizarse la actividad que la ley previno para ello, esto es, debe interponerse formalmente la acción, contentiva de la pretensión que mediante ella se pretende hacer valer, y si esto no ocurre, la acción caduca, extinguiéndose; ello por cuanto el Legislador ha establecido tal institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, implicando la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado, la imposibilidad de ejercerla válidamente con posterioridad.
En el caso específico de las querellas funcionariales el lapso de caducidad se encuentra establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual, este tipo de acciones sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
A tenor de lo previsto en la referida norma, esta Sentenciadora aprecia que, en el presente caso, el hecho que dio lugar a la interposición de la querella fue la falta del reconocimiento a favor de la querellante, por parte de la Administración, del beneficio de homologación de sueldo previsto en la Cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el respectivo Sindicato de Empleados Públicos, el cual, a su juicio, se generó luego de haber ejercido el cargo de Registrador Civil Parroquial por un lapso superior a 6 meses y, haber retornado al ejercicio de su cargo original.
Ello así, a los fines de efectuar el cómputo de la caducidad de la acción, conviene precisar el momento en el que se llevó a cabo tal falta de reconocimiento por parte de la Administración, por ser éste, como ya se indicó, el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella.
Al efecto, se observa que la querellante adujo en su escrito recursivo que “(…) se desempeñó en la Dirección de Participación Ciudadana como Abogado Jefe, adscrita a la Sindicatura Municipal (…) [y que] mediante resolución Nº 833 de fecha 01-08-2008 (…) y notificación mediante oficio Nº URLYA-1205-08 de fecha 21-08-2008 (…) fue designado (sic) como REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…)”; hasta que “(…) recibió de la Dirección de Recursos Humanos la notificación de la Resolución Nº 401 de fecha 30-06-2009 (…) donde se le ‘retira’ del cargo antes mencionado (…) ordenándole su reincorporación al cargo de carrera que ejercía como Abogado Jefe (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, se observa que en su libelo, la parte querellante señaló que “(…) [solicitó] a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Libertador (sic) su Homologación de Sueldos (…)” y que “(…) [en] virtud de no haber recibido respuesta a lo solicitado (…) [introdujo] ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador el Recurso Jerárquico correspondiente en fecha 16-10-2009 (…) sin recibir respuesta al respecto (…)”.
De lo anterior se coligue que, luego de haber sido notificada la querellante, mediante Oficio Nº URLYA-1227-09 de fecha 9 de julio de 2009, recibido en esa misma fecha -cuya copia simple riela al folio 10 y su vuelto del expediente judicial-, del contenido de la Resolución Nº 401 de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó el cese en el desempeño de sus funciones como Registrador Civil Parroquial y su retorno al cargo de Abogado Jefe; ésta efectuó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital la solicitud de reconocimiento en su favor del beneficio de homologación de sueldo; solicitud que, a su decir, no fue respondida en el tiempo legalmente previsto para ello, por lo que ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde de la mencionada entidad, en fecha 16 de octubre de 2009.
Ahora bien, se aprecia cursante a los folios 13 al 15 del expediente judicial, el escrito contentivo del referido recurso jerárquico, en el que se observa, en su parte superior derecha, el sello húmedo de recibido y la fecha de recepción, siendo ésta el 16 de octubre de 2009, desprendiéndose, además, de su contenido el señalamiento efectuado por la hoy querellante, referido a que “(…) en fechas 17 de julio de 2009 y 20 de agosto de 2009, [introdujo] ante la Dirección de Recursos Humanos de [esa] Alcaldía y con copia a la Sindicatura Municipal la solicitud de homologación y ratificación de la misma, respectivamente, y (…) no (…) [obtuvo] respuesta (…) evidenciándose un silencio administrativo negativo (…)” (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Ello así, se evidencia de los autos y de los dichos de la querellante, que el cese del ejercicio del cargo de Registrador Civil Parroquial que ejerció surtió efectos a partir del 9 de julio de 2009, fecha en la que fue notificada de tal decisión, y que 7 días después, esto es, el 17 de julio de 2009, dicha ciudadana presentó formal solicitud de reconocimiento del beneficio de homologación de sueldo ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, a su decir, no fue respondida.
Tal solicitud, en criterio de esta Juzgadora, no requería de sustanciación alguna, pues su trámite se limitaba sólo a la presentación formal de la misma y a su resolución mediante la respectiva decisión administrativa, emitida sobre la base de actuaciones que debían constar debidamente en el expediente personal de la solicitante, por lo que al no existir una disposición específica que regulase el lapso para emitir dicha decisión, resultaba aplicable el lapso genérico previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual “[a] falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De esta forma, una vez presentada la solicitud de reconocimiento del beneficio de homologación de sueldo por la querellante en fecha 17 de julio de 2009, la Administración disponía de un lapso de 20 días hábiles –a tenor de lo previsto en el artículo 42 íbidem- para emitir la decisión correspondiente, extendiéndose tal lapso hasta el 17 de agosto de 2009, al excluirse del cómputo el 24 de julio, por constituir un día de fiesta nacional y, por tanto, no hábil, a tenor de lo previsto en la Ley de Fiestas Nacionales.
Ello así, al no haberse generado de manera expresa la respectiva respuesta a la solicitud efectuada por la querellante, dentro del lapso legalmente previsto, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse que operó el denominado silencio administrativo negativo, debiendo entenderse que se “ha resuelto negativamente”, pudiendo, en consecuencia “el interesado (…) intentar el recurso inmediato siguiente (…)”.
Por consiguiente, debe concluirse que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella, esto es, la falta de reconocimiento por parte de la Administración del beneficio invocado por la querellante, se configuró con la negativa tácita de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tuvo lugar a partir del vencimiento del lapso útil que tenía la Administración para decidir la solicitud planteada por la querellante, es decir, a partir del 17 de agosto de 2009; encontrándose habilitada dicha ciudadana, a partir de tal fecha, para acudir directamente ante los órganos de administración de justicia a los fines de impugnar tal proceder por parte de la Administración, pues el Legislador fue claro al establecer en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “[los] actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de [la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) [agotan] la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, por lo que no era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos para que ésta pudiera recurrir, pues cuando, como ocurrió en el presente caso, un funcionario considere afectados sus derechos o intereses por una actuación u omisión administrativa vinculada a su relación funcionarial, debe acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial para hacer valer los mismos, sin esperar de la Administración revisión previa alguna (Destacado y añadido de este Tribunal Superior).
Aunado a lo expuesto, en criterio de esta Juzgadora el silencio administrativo negativo de la Administración mal pudo haberse generado a partir de la falta de resolución del recurso jerárquico ejercido por la querellante, por cuanto, por una parte, como ya se señaló, no era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, por la otra, aún bajo el supuesto en que la querellante hubiere decidido llevar a cabo tal agotamiento previo, el referido recurso jerárquico fue ejercido de forma extemporánea, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 4 y 5 íbidem, dicha ciudadana disponía de 15 días hábiles siguientes al momento en que operó el silencio administrativo negativo para el ejercicio de tal recurso, encontrándose comprendido dicho lapso entre el 18 de agosto de 2009 –día siguiente a aquel en que operó el silencio administrativo negativo- y el 7 de septiembre de 2009, por lo que al haber sido ejercido el mismo el 15 de octubre de 2009, resulta por demás evidente que fue interpuesto fuera del tiempo útil para ello.
Bajo el supuesto analizado, es forzoso concluir que transcurrido el lapso útil para el ejercicio del recurso jerárquico sin que el mismo se hubiere interpuesto, la actuación administrativa que la hoy querellante estimó como lesiva, esto es, la negativa tácita de la solicitud del reconocimiento del beneficio de homologación de sueldo en su favor, quedó firme, causando estado, haciendo operativa la vía jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad de la presente acción, bajo una u otra interpretación, esto es, considerando por una parte que no se debió agotar la vía administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso en el cual el punto de partida de dicho lapso es el 17 de agosto de 2009, por ser la fecha en la que se materializó la respuesta tácita de la Administración a la solicitud formulada por la querellante; o, por el contrario, estimando que dicha ciudadana optó por agotar la vía administrativa, caso en el cual el inicio del lapso de caducidad lo constituye el 8 de septiembre de 2009, por ser la fecha desde la cual tal decisión administrativa adquirió firmeza y causó estado a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en uno u otro caso, al haber sido ejercida la presente acción en fecha 14 de enero de 2010, tal como se desprende del sello húmedo que cursa al folio 4 del expediente judicial, para tal fecha se encontraba fenecido el lapso útil de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, resulta forzoso considerar que la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rigoberto L. Zabala G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSÁNGELA ERRANTE PARRINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.663, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de la respectiva ALCALDÍA;
2.- INADMISIBLE la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Alcalde de dicha entidad territorial, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
MARVELYS SEVILLA SILVA
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
En fecha veintiuno de octubre de 2010, siendo las
_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº__________-2010.
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 1462-10
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