REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0516-08
En fecha 27 de julio de 1983, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por los abogados José Andrés Octavio y José Rafael Márquez, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 935 y 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima INVERSIONES FINALVEN S.A., recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) contra el entonces DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (AHORA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA) por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, en virtud de Resolución Nº 112 de fecha 26 de agosto de 1982, que ordenó liquidar planillas por conceptos de reparos de patente de industria y comercio, así como de Acta Fiscal N° D.A. 025-37 de fecha 26 de mayo de 1982.
En fecha 21 de septiembre de 1984, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió dicho recurso.
En fecha 20 de noviembre de 1984, la parte recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio, el cual en fecha 26 del mismo mes y año, fue declarado abierto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 29 de enero de 1988 se fijó el acto de informes, el cual fue celebrado en fecha 17 de febrero de 1988, siendo consignados los informes por ambas partes.
En fecha 26 de abril de 1988, mediante auto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dijo “vistos”.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora demanda de nulidad, tiene por objeto nulidad del acto administrativo Nro. 112, de fecha 26 de agosto de 1982, emanado del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue fundamentado en el Acta Nro. D.A. 025-37 de fecha 26 de mayo de 1982, levantada el día 11 de agosto del mismo año, mediante el cual se ordenó liquidar, a cargo de la compañía Inversiones Finalven S.A., las planillas por concepto de reparos de patente de industria y comercio por las cantidades de Bs. 764.270,06, correspondiente al año 1980; Bs. 357.024,24 correspondiente al año 1981 y Bs. 749.122,08, correspondiente al año 1982.
En fecha 10 de septiembre de 1982 la compañía Inversiones Finalven S.A., ejerció recurso de apelación contra la resolución Nro. 112, de fecha 26 de agosto de 1982, emanado del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue fundamentado en el Acta Nro. D.A. 025-37 de fecha 26 de mayo de 1982, levantada el día 11 de agosto del mismo año.
Alegó, la representación judicial de la parte recurrente, que a la fecha de presentación del escrito libelar no se le había notificado de respuesta alguna en torno al recurso de apelación interpuesto, por lo cual habían sido vencidos los lapsos de contestación del recurso de apelación ejercido.
Solicitó, la parte recurrente, en el capítulo I, denominado “PEDIMENTO PREVIO”, la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme; para lo cual, solicitan, se haga valer la fianza otorgada por la Sociedad Financiera Finalven, S.A., la cual consta en documento autenticado en la Notaría Undécima de Caracas, de fecha 06 de septiembre de 1982, bajo el Nro. 23, tomo 59 de los Libros de Autentificaciones llevados por dicha Notaría.
Señaló la parte actora, que los referidos reparos se fundan en el hecho de que la empresa Inversiones Finalven S.A., no incluyó en los ingresos declarados para el cálculo de las patentes de industria y comercio, a los años 1980, 1981 y 1982, lo que según expone la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito libelar, se denomina “ingresos brutos obtenidos por concepto de la actividad financiera de Participación Patrimonial, la cual se encuentra incluida dentro de la partida Cartera de Inversiones”.
Alegó la parte actora, que la administración incurrió en un error de apreciación de la naturaleza de los asientos contables y de las partidas de los estados financieros, en virtud de que en la realidad no ha habido tal ingreso devengado ni percibido.
Mas adelante, arguyó la parte recurrente que el registro de la llamada Participación Patrimonial tiene por objeto reflejar en los libros y en los estados financieros de la empresa que tiene inversiones en acciones de otras compañías, el valor actual de esas inversiones y no solo su costo histórico. Asimismo explicó que esta práctica, para esa fecha era una forma novedosa de llevar los libros de contabilidad, pues de esa forma se reflejaba el valor actual de las acciones existentes en otra compañía, en la que se había realizado la inversión y no solamente la cantidad efectivamente pagada al momento de realizar la inversión, práctica ésta, que era común en el pasado.
En virtud de los hechos y las razones expresadas, solicitó la parte recurrente, que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 112 dictada el 26 de agosto de 1982 por el Administrador Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como del Acta Fiscal Nro. D.A.025-37 que le sirve de fundamento, levantada el 11 de agosto de 1982.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2007-0017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 08 de junio de 2007, en donde, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la señalada Resolución, se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; así como, cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; además de, redistribuir las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido al congestionamiento presentado por éstos, entre los tres nuevos Tribunales.
Por lo tanto, en acatamiento al artículo 4 de la Resolución in comento, mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 516-08, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente transcrito se coligue, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.
ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Finalven S. A., en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, luego de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dijera “vistos” en fecha 26 de abril de 1988.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente Inversiones Finalven S. A., desde que se dijo “vistos”, en el entendido de que el interés procesal no es sólo esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues de lo contrario resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe o ha desaparecido el interés procesal, lo que se traduce en el decaimiento o extinción de la acción, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso Ciudadanía Activa) el interés procesal se entiende como un presupuesto que se configura como “requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión”; este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la recurrente Inversiones Finalven S. A., y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el segundo (2º) aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) , siendo las 2 post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 200-2010.
La Secretaria,
RAIZA PADRINO
Exp. 0516-08
|