REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y cinco (25) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-001449
PARTE DEMANDANTE: JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.441.893.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS RODRIGUO CERDA Y DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.890 y 147.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 50M C.A,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 1 de octubre de 2010, el abogado DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.100, apoderado judicial del ciudadano JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.441.893, presentó demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 5 de octubre de 2010 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.
El 18 de octubre de 2010, el ciudadano JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.441.893, asistido por el abogado DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.100 presentó escrito en donde expuso:
“En fecha 01 de Octubre de 2010, presenté demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fue admitida por este tribunal, ahora bien ciudadano Juez por cuanto la parte accionada ha cancelado en su totalidad todos los conceptos adeudados, DESISTO del Procedimiento y la Acción en la misma, solicitando se dé por terminada la presente y se ordene el archivo definitivo. Es todo”
De los expuesto se evidencia que el actor manifestó su voluntad unilateral de desistir tanto de la instancia o procedimiento como de la acción, el primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso.
Por consiguiente, evidenciándose de autos que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, pues el actor así lo expresó mediante diligencia en donde sostuvo que se encontraba plenamente satisfecha su pretensión mediante un pago extrajudicial y habiéndose realizado el acto en forma pura y simple, es decir, sin sujeciones a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, es imperioso para quien juzga homologar el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción presentado con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y LA ACCIÓN intentada por el ciudadano JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.441.893, en contra de CONSTRUCTORA 50M C.A,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO
CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
RABL/rbl.-
|