En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GLAMERVIC DEL CARMEN MARINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.027.780.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 26.443.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en órgano del Ambulatorio Urbano tipo III, Dr. Camejo Acosta, adscrito a la Dirección Sectorial de Salud del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN JOSE CUBERO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 119.330.-
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 08 de octubre de 2010 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó que en fecha 01 de diciembre de 1996 comenzó a laborar para la demandada y que ocupaba el cargo de administradora a tiempo completo del anterior ministerio de Salud y Desarrollo Social adscrita al ambulatorio Urbano tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta, indica que el cargo fue concedido mediante acto administrativo en fecha 15 de agosto de 1997.
Señaló que en fecha 06 de enero de 2003, la directora del ambulatorio decidió prescindir de sus servicios y que al término de la relación laboral la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos y que esta dependencia administrativa declaró sin lugar la solicitud mediante providencia, por lo que en fecha posterior interpuso Recurso de Nulidad y Amparo en contra de dicho acto administrativo.
Manifiesta que en fecha 02 de octubre de 2003, cursando la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la demandada alegó como cuestión previa la falta de competencia de dicho tribunal, la cual fue declarada con lugar, declinando competencia, en los Juzgados laborales correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación del Estado Lara.
Dicho juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, finalmente se conflicto negativo de competencia funcional remitiendo la causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien señaló que le correspondía conocer de la misma al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción.
Señaló que en fecha 07 de julio de 2006, se introdujo ante el Tribunal un amparo constitucional el cual fue declarado sin lugar, luego en fecha 29 de junio de 2007 el Tribunal Superior del Trabajo confirmo la sentencia que declaraba sin lugar el amparo por lo que siendo que hasta el 24 de septiembre de 2007 se dio por terminado dicho procedimiento, es por lo que solicita que se compute a partir de esa fecha la finalización de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Entonces, siendo que la demandada no pagó ni al terminó de la relación ni al terminó del procedimiento intentado por la actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo que la misma procedió a demandar las mismas discriminándolas así:
1. Antigüedad……………….………………………………………Bs. 3.434,06
2. Intereses de antigüedad……………………………………….Bs. 1.863,43
3. Vacaciones y Bono Vacacional……………………………….Bs. 333,33
4. Indemnización por despido injustificado…………………..Bs. 2.271,50
5. Intereses moratorios…………………………………………….Bs. 6.896,71
TOTAL Bs. 14.799,03
En este estado quién juzga deja constancia que la parte demandada Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Camejo Acosta, representado por el abogado JUAN JOSE CUBERO, no dio contestación a la litis planteada aún y cuando se le respeto el lapso para que ejerciera sus defensas de fondo.
No obstante, en la celebración de la audiencia preliminar, al momento de promover las pruebas correspondientes la parte demandada opuso la prescripción de la acción, lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio.
Para decidir el asunto, vistas las posiciones de las partes y opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora procederá en primer lugar a resolver este hecho.
La demandada opuso la prescripción de la acción, señalando vistos los procedimientos incoados por la actora se tiene que tomar en cuenta como punto de partida de la prescripción, cuando quedó firme la sentencia del Superior del Trabajo de ésta Circunscripción que confirmo la inadmisibilidad del amparo incoado.
Indica que en el sistema Iuris 2000 se puede verificar lo expuesto, que la sentencia a la que hace referencia quedo firme el día 29 de julio de 2007, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 24 de septiembre de 2008, ya había transcurrido con creces el lapso de de un año para presentar la demanda y poder interrumpir la misma, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su oportunidad legal manifestó que inicio a prestar servicios para la demandada desde el 01 de diciembre de 1996 hasta el 06 de enero de 2003, cuando alega haber sido despedida injustificadamente aún y cuando se encontraba amparada por el decreto dictado por el ejecutivo nacional, como consecuencia intento procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo el cual terminó por providencia que declaro sin lugar el mismo y por ello luego ejerció un recurso de nulidad y acción de amparo que luego de algunas tramitaciones procesales finalmente le correspondió conocer al tribunal de Sustanciación laboral quien lo declaró inadmisible y ello fue confirmado por el Tribunal Superior.
Ante lo anterior y opuesta la defensa de prescripción la representación de la actora considera que la misma se debe computar es a partir del día 24 de septiembre de 2007, porque fue en esa fecha que se ordeno el archivo del expediente por parte del tribunal de sustanciación, siendo presentada y notificada la demandada dentro del lapso tal defensa no debe según sus dichos prosperar.
Para decidir este hecho, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal “d” a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.
Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de 2006) establece:
Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)
En el presente asunto, propuesta como fue la defensa de prescripción lo primero que hay que resolver vistas las normas de prescripción invocadas es, a partir de cuándo comienza a computarse la misma. Así se establece.-
Ahora bien, en este estado se deja constancia que la representación de la parte actora consigno en la celebración de la audiencia de juicio, legajo en copia certificada contenido de las actuaciones del procedimiento intentado por acción de amparo y nulidad de acto de recurso de apelación signado con el número KP02-O-2003-317, ratificando nuevamente que la fecha de computo para que opere la prescripción de la acción es el 24 de septiembre de 2007 solicitando se le otorgue pleno valor probatorio. Respecto de las copias certificadas consignadas por la demandante la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, porque emanan de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y ha sido invocada por ambas partes. Así se decide.-
Ahora bien, conforme a las documentales incorporadas por la parte actora se observa que el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, dictó sentencia el 29 de junio de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de abril de 2007 confirmando a su vez la sentencia de fecha 7 julio de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la acción. Así se establece.-
Al respecto, la Juzgadora considera que es a partir de la fecha de la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, momento que puede considerarse terminada la relación de trabajo, situación ésta que se asemeja a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque tal decisión adquiere firmeza desde el mismo momento de su publicación pues pone fin al procedimiento porque en contra de la misma no es posible recurrir ni incoar algún recurso ordinario. Así se decide.-
No se puede tener como lo pretende la parte actora para la fecha de computo el día 24 de septiembre de 2007, en razón de que en esa fecha se ordeno el archivo del expediente y éste es un acto de mera tramitación que no tienen el efecto de sentencia firme como si lo tiene la decisión dictada por el tribunal Superior con ocasión a la apelación interpuesta. Así se decide.-
Conforme a lo anterior, la Juzgadora declara que el acto a partir del cual comienza a computarse la prescripción en el presente asunto es la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de junio de 2007 siendo a partir de ese momento cuando se tiene por terminada la relación de trabajo que unió a las partes a tenor de lo previsto en el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, siendo que la prescripción se comenzó a computar desde el 29 de junio de 2007 la actora tenía hasta el 29 de junio de 2008 para interrumpirla con algunas de las formas previstas en la Ley previamente indicadas y siendo que la misma presentó la demanda ante el tribunal competente en fecha 24 de septiembre de 2008, cuando ya había transcurrido más de un año aunado a que no se evidencia en autos el empleo de otro modo legal interruptivo de la prescripción, es por lo que es forzoso para quien sentencia declarar con lugar la defensa alegada por la demandada. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-
Tomando en cuenta que la decisión en la presente causa se refirió a la defensa de derecho opuesta por la demandada se hace inoficioso analizar y valorar los demás medios probatorios de autos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Lara a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque el actor alego ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 18 de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:00 m
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda
NJAV/gpl*
En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GLAMERVIC DEL CARMEN MARINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.027.780.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 26.443.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en órgano del Ambulatorio Urbano tipo III, Dr. Camejo Acosta, adscrito a la Dirección Sectorial de Salud del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN JOSE CUBERO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 119.330.-
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 08 de octubre de 2010 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó que en fecha 01 de diciembre de 1996 comenzó a laborar para la demandada y que ocupaba el cargo de administradora a tiempo completo del anterior ministerio de Salud y Desarrollo Social adscrita al ambulatorio Urbano tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta, indica que el cargo fue concedido mediante acto administrativo en fecha 15 de agosto de 1997.
Señaló que en fecha 06 de enero de 2003, la directora del ambulatorio decidió prescindir de sus servicios y que al término de la relación laboral la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos y que esta dependencia administrativa declaró sin lugar la solicitud mediante providencia, por lo que en fecha posterior interpuso Recurso de Nulidad y Amparo en contra de dicho acto administrativo.
Manifiesta que en fecha 02 de octubre de 2003, cursando la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la demandada alegó como cuestión previa la falta de competencia de dicho tribunal, la cual fue declarada con lugar, declinando competencia, en los Juzgados laborales correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación del Estado Lara.
Dicho juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, finalmente se conflicto negativo de competencia funcional remitiendo la causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien señaló que le correspondía conocer de la misma al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción.
Señaló que en fecha 07 de julio de 2006, se introdujo ante el Tribunal un amparo constitucional el cual fue declarado sin lugar, luego en fecha 29 de junio de 2007 el Tribunal Superior del Trabajo confirmo la sentencia que declaraba sin lugar el amparo por lo que siendo que hasta el 24 de septiembre de 2007 se dio por terminado dicho procedimiento, es por lo que solicita que se compute a partir de esa fecha la finalización de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Entonces, siendo que la demandada no pagó ni al terminó de la relación ni al terminó del procedimiento intentado por la actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo que la misma procedió a demandar las mismas discriminándolas así:
1. Antigüedad……………….………………………………………Bs. 3.434,06
2. Intereses de antigüedad……………………………………….Bs. 1.863,43
3. Vacaciones y Bono Vacacional……………………………….Bs. 333,33
4. Indemnización por despido injustificado…………………..Bs. 2.271,50
5. Intereses moratorios…………………………………………….Bs. 6.896,71
TOTAL Bs. 14.799,03
En este estado quién juzga deja constancia que la parte demandada Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Camejo Acosta, representado por el abogado JUAN JOSE CUBERO, no dio contestación a la litis planteada aún y cuando se le respeto el lapso para que ejerciera sus defensas de fondo.
No obstante, en la celebración de la audiencia preliminar, al momento de promover las pruebas correspondientes la parte demandada opuso la prescripción de la acción, lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio.
Para decidir el asunto, vistas las posiciones de las partes y opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora procederá en primer lugar a resolver este hecho.
La demandada opuso la prescripción de la acción, señalando vistos los procedimientos incoados por la actora se tiene que tomar en cuenta como punto de partida de la prescripción, cuando quedó firme la sentencia del Superior del Trabajo de ésta Circunscripción que confirmo la inadmisibilidad del amparo incoado.
Indica que en el sistema Iuris 2000 se puede verificar lo expuesto, que la sentencia a la que hace referencia quedo firme el día 29 de julio de 2007, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 24 de septiembre de 2008, ya había transcurrido con creces el lapso de de un año para presentar la demanda y poder interrumpir la misma, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su oportunidad legal manifestó que inicio a prestar servicios para la demandada desde el 01 de diciembre de 1996 hasta el 06 de enero de 2003, cuando alega haber sido despedida injustificadamente aún y cuando se encontraba amparada por el decreto dictado por el ejecutivo nacional, como consecuencia intento procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo el cual terminó por providencia que declaro sin lugar el mismo y por ello luego ejerció un recurso de nulidad y acción de amparo que luego de algunas tramitaciones procesales finalmente le correspondió conocer al tribunal de Sustanciación laboral quien lo declaró inadmisible y ello fue confirmado por el Tribunal Superior.
Ante lo anterior y opuesta la defensa de prescripción la representación de la actora considera que la misma se debe computar es a partir del día 24 de septiembre de 2007, porque fue en esa fecha que se ordeno el archivo del expediente por parte del tribunal de sustanciación, siendo presentada y notificada la demandada dentro del lapso tal defensa no debe según sus dichos prosperar.
Para decidir este hecho, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal “d” a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.
Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de 2006) establece:
Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)
En el presente asunto, propuesta como fue la defensa de prescripción lo primero que hay que resolver vistas las normas de prescripción invocadas es, a partir de cuándo comienza a computarse la misma. Así se establece.-
Ahora bien, en este estado se deja constancia que la representación de la parte actora consigno en la celebración de la audiencia de juicio, legajo en copia certificada contenido de las actuaciones del procedimiento intentado por acción de amparo y nulidad de acto de recurso de apelación signado con el número KP02-O-2003-317, ratificando nuevamente que la fecha de computo para que opere la prescripción de la acción es el 24 de septiembre de 2007 solicitando se le otorgue pleno valor probatorio. Respecto de las copias certificadas consignadas por la demandante la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, porque emanan de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y ha sido invocada por ambas partes. Así se decide.-
Ahora bien, conforme a las documentales incorporadas por la parte actora se observa que el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, dictó sentencia el 29 de junio de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de abril de 2007 confirmando a su vez la sentencia de fecha 7 julio de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la acción. Así se establece.-
Al respecto, la Juzgadora considera que es a partir de la fecha de la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, momento que puede considerarse terminada la relación de trabajo, situación ésta que se asemeja a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque tal decisión adquiere firmeza desde el mismo momento de su publicación pues pone fin al procedimiento porque en contra de la misma no es posible recurrir ni incoar algún recurso ordinario. Así se decide.-
No se puede tener como lo pretende la parte actora para la fecha de computo el día 24 de septiembre de 2007, en razón de que en esa fecha se ordeno el archivo del expediente y éste es un acto de mera tramitación que no tienen el efecto de sentencia firme como si lo tiene la decisión dictada por el tribunal Superior con ocasión a la apelación interpuesta. Así se decide.-
Conforme a lo anterior, la Juzgadora declara que el acto a partir del cual comienza a computarse la prescripción en el presente asunto es la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de junio de 2007 siendo a partir de ese momento cuando se tiene por terminada la relación de trabajo que unió a las partes a tenor de lo previsto en el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, siendo que la prescripción se comenzó a computar desde el 29 de junio de 2007 la actora tenía hasta el 29 de junio de 2008 para interrumpirla con algunas de las formas previstas en la Ley previamente indicadas y siendo que la misma presentó la demanda ante el tribunal competente en fecha 24 de septiembre de 2008, cuando ya había transcurrido más de un año aunado a que no se evidencia en autos el empleo de otro modo legal interruptivo de la prescripción, es por lo que es forzoso para quien sentencia declarar con lugar la defensa alegada por la demandada. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-
Tomando en cuenta que la decisión en la presente causa se refirió a la defensa de derecho opuesta por la demandada se hace inoficioso analizar y valorar los demás medios probatorios de autos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Lara a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque el actor alego ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 18 de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:00 m
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda
NJAV/gpl*
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