JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1304 de fecha 4 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada, interpuesto por las abogadas Maribel Carnero López y Kellys Dayana La Rosa Salcedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.884 y 130.024 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A 4to; con modificación de fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 84-A 4to, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa distinguida con el número 0217.2010, de fecha 3 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Municipio Libertador, Caracas, a través de la cual declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Omaira del Carmen Graterol Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-11.033.440, en contra de la referida empresa.
En fecha 11 de octubre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Juzgado, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes argumentos:
“Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, mediante Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16-06-2010, es publicada la referida ley, la cual comienza a ser aplicable a partir del 17 de junio del presente año.
De lo anteriormente expresado se evidencia que los recursos que se interpongan a partir del 17-06-2010 se regulan por la referida ley, (…).
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Omissis…
Es el caso que si bien es cierto, que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, viene a llenar un vacío legislativo de más de 30 años, la misma no atribuye competencia expresa en el punto en discusión a ninguno de los órganos de la jurisdicción, y por cuanto existe una vacatio legis de la ley en cuanto se refiere al punto organizativo de los órganos de la jurisdicción, es claro que los supuestos y condiciones bajo las cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a estos Tribunales como competentes para conocer de actos dictados en materia Administrativa-laboral; sin embargo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, existe una expresa excepción a la competencia de estos tribunales para el conocimiento de la acción como la de autos, siendo que deben entenderse como exceptuados los Juzgados Superiores.
Vista la disposición legal anterior, y aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte recurrente pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto subrayado por este Juzgado.
Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, luego de la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que mal puede quien suscribe el presente fallo, continuar conociendo de la misma, contrariando el texto de la ley, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en fecha 13-08-2010.
Ahora bien, la Ley se expresa en aparente claridad, al excluir a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del conocimiento de las causas contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, la misma no indica cual es el tribunal competente para conocer de los mismos, pero siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dictado como ha sido el acto por un órgano nacional cuya competencia no se encuentra atribuida ni a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores en la materia, ha de aplicarse la competencia residual prevista en el artículo 24 eiusdem, siendo en consecuencia atribuible la competencia a los Tribunales Nacionales y mientras se creen éstos, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe forzosamente este Juzgado declinar la competencia en los mismos para el conocimiento de la presente causa, y así de decide.
Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad, razón por la cual ordena de conformidad con lo establecido en el aparte 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso.
Ahora bien, se observa de autos, que las abogadas Maribel Carnero López y Kellys Dayana La Rosa Salcedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.884 y 130.024 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa distinguida con el número 0217.2010, de fecha 3 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Municipio Libertador, Caracas, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Omaira del Carmen Graterol Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-11.033.440.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se pudo determinar que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
Aunado a lo anterior, de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, se evidencia que en su articulado contenido en el Título III denominado “DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de recursos o demandas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de septiembre de 2010, dictó Sentencia Nº 955 con carácter vinculante, a través de la cual dejó sentado el siguiente criterio, “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de este Tribunal)
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada supra de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, podría concluir este Órgano Jurisdiccional que le correspondería la competencia para conocer de la presente acción a los Juzgados de la Jurisdicción laboral y no a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo determinó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


MLZF/ATOM/Icl.-
EXP AP42-N-2010-000534