JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de octubre de 2010
200º y 151º
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 954-10 de fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 30-A, y la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro de fecha 25 de septiembre de 1992.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó remitirle el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con excepción de la competencia.
En fecha 6 de octubre de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión a este Tribunal del expediente, el cual fue remitido y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 del mismo mes y año.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), creada por Decreto Gubernamental Nº 402 de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735 de fecha 30 de noviembre de 2002, demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Constructora Canadá, C.A., y a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., por la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 695.740, 72), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que por tratarse de una demanda que ejerce el Estado Zulia contra un particular por cobro de bolívares, “(…) derivada de un contrato para la ejecución de una obra Nº FUNDAEDUCA-06-05-233-LS-FUNDAEDUCA-06-LAFE-104, específicamente para la ejecución de ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN DE LA E.B.E. ALBERTO RONCAJOLO, PARROQUIA ENCONTRADOS DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA’, trabajo de evidente utilidad para la colectividad, la cual por su contenido y alcance forma parte de la categoría particular de los contratos administrativos (…)”.
Explicó, luego de comentar someramente los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1.929 de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, resulta competente para conocer la demanda ejercida.
Señaló que en fecha 5 de septiembre de 2006, la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), celebró un contrato para la ejecución de una obra social con la sociedad mercantil Constructora Canadá, C.A.
Indicó que la contratista “(…) se obligó de acuerdo con lo establecido en el texto del mencionado contrato, a ejecutar a todo costo, por su propia cuenta y sus propios elementos de trabajo la obra ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN DE LA E.B.E. ALBERTO RONCAJOLO, PARROQUIA ENCONTRADOS DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA’, por un monto de Un Millón Setecientos Veintinueve Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con 37/100 (Bs. 1.729.216, 37) (…)”.
Refirió que la empresa contratista, tenía un lapso de ocho (8) meses para ejecutar íntegramente la obra, contado a partir de la suscripción del acta de inicio, “(…) término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), quien entregó a la empresa CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de obra, un cincuenta por ciento (50%) del precio correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, monto que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. F. 758.428, 23), tal y como se evidencia de la orden de pago Nº 11714 de fecha 07/09/06 a la orden de CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A. (…)”.
Asimismo, puntualizó que la empresa contratista celebró con la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., un contrato de fianza de anticipo Nº 300202001992 por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 758.428, 23), el cual estuvo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en el Estado Zulia, el 1º de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 49, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; así como un contrato de fianza de fiel cumplimiento con la misma empresa aseguradora, identificado con el Nº 300203001993 con el objeto de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió la empresa con la Fundación, por un monto de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 172.921, 64) el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia el 1º de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría.
En este sentido, planteó que el ente contratante realizó una inspección en los trabajos que habían sido ejecutados por la empresa contratista, “(…) detectándose circunstancias significativas en la ejecución de la misma, que trajeron como consecuencia la necesidad de implementar obras extras al referido contrato, lo que produjo la redefinición de la obra y la imposibilidad de ejecutar la misma en los términos y condiciones establecidos en el texto del contrato (…)”, razón por la cual en fecha 14 de agosto de 2009, las partes decidieron resolver de mutuo acuerdo el contrato suscrito.
En dicho acuerdo, se dejó constancia de que la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, había entregado en calidad de anticipo a la empresa contratista la cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 758.428, 23), así como que las partes acordaban “(…) amortizar el anticipo recibido y no amortizado por ‘LA CONTRATISTA’, es decir la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 508.183, 03) (…)” el cual sería reintegrado al ente contratante en dinero de legal circulación en el país, dentro del lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del acuerdo.
Con ocasión del referido acuerdo, la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, solicitó en reiteradas oportunidades el pago del anticipo no amortizado correspondiente, “(…) resultando infructuosas estas gestiones de cobro (…)”.
Insistió la apoderada judicial del ente contratante que en la referida acta de resolución del contrato, las partes habían acordado en el punto séptimo, “(…) mantener en plena vigencia los contratos de fianza suscritos por la empresa PROSEGUROS, S.A. (…)”.
Por esta razón, señaló que en virtud del incumplimiento de la empresa contratista, el monto establecido como anticipo por amortizar por la cantidad de Quinientos Ocho Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Tres Céntimos, “(…) se constituyeron (sic) en una acreencia líquida y exigible a favor de FUNDAEDUCA (…)”.
Con fundamento en lo antes expuesto, la apoderada judicial de la parte actora, acudió a este Órgano Jurisdiccional para demandar a la empresa Constructora Canadá, C.A., y a su fiador “(…) por haber incumplido las obligaciones adquiridas en la referida Resolución de Contrato de Obra y ser deudora del anticipo cobrado y no amortizado, y a la empresa PROSEGUROS, S.A., para que en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de dicha empresa, reintegren la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 508.183, 03), suma total adeudada por concepto de anticipo, debido a que la empresa CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., amortizó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 250.245, 20) por este concepto, de acuerdo a la relación de obra debidamente ejecutada, según se evidencia de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE VALUACIÓN Nro. 2 (CORTE DE OBRA) (…)”, más “(…) los intereses generados por dicha cantidad calculados al uno por ciento (1%) los cuales alcanzan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 47.609, 27) y para que paguen la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 139.948, 42) (…)”, suma que debe ser pagada por concepto de fianza de fiel cumplimiento.
Indicó que la demanda se fundamenta en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221 y siguientes, y 1.804 del Código Civil, así como en el Decreto Nº 6.708 mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, “(…) proponiendo la pretensión para que la misma se conduzca por los trámites del JUICIO ORDINARIO (…)”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código Civil, promovió como pruebas los documentos identificados como (B) contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-06-05-233 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-104 de fecha 5 de septiembre de 2006; (C) orden de pago Nº 117114 de fecha 7 de septiembre de 2006; (D) recibo emanado de la empresa Constructora Canadá, C.A.; (E) contrato de fianza de anticipo Nº 300202001992; (F) contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 300203001993;(G) resolución de mutuo acuerdo del contrato y (H) planilla de liquidación de valuación Nº 2 (Corte de Obra).
Por último, la parte demandante solicitó que la demanda ejercida fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, así como declarada con lugar en la definitiva, “(…) con todos y cada uno de sus pronunciamientos (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2010, para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., y la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la empresa CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., y a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en la persona de sus representantes legales, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones y a tenor de lo previsto en los artículos 37 y 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a los fines de su participación en la audiencia preliminar la notificación de la representación de FUNDACOMUNAL Zulia. Líbrese oficio
A los fines de la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., así como de la representación de FUNDACOMUNAL Zulia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y agréguese a la comisión para ser entregado al alguacil del referido Juzgado, a los fines de que practique la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., de la representación de FUNDACOMUNAL Zulia y de la Procuraduría del estado Zulia. Cúmplase con lo ordenado.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Admite la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., y la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
2.- Ordena la citación a la empresa CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., y a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
3.- Ordena librar oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador del estado Zulia y a FUNDACOMUNAL Maracaibo.
4.- Ordena Librar oficio y despacho al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practique la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANADÁ, C.A., así como de la Procuraduría del estado Zulia y a FUNDACOMUNAL Maracaibo.
5.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza De Mérida
jmrg
Exp. Nº AP42-G-2010-000051
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