JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, titular de la Cédula de Identidad número 76.497, contra la omisión de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), respecto del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia número 1.738, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de octubre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación y se recibió el presente expediente.

El 20 de octubre de 2010, el abogado Enrique Mendoza Santos, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó documentos relacionados con la presente causa, a los fines de dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales que conforman el expediente, los documentos presentados por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia

En fecha 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la omisión de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), respecto del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia número 1.738, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) [e]l motivo de este recurso contencioso administrativo de carencia es el ‘defecto de actividad’, que constituye una violación directa de la Ley, en que ha incurrido la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional, por el incumplimiento del dispositivo de la sentencia 1.738/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su notificación formal, el 3 de febrero de 2010, hasta la [fecha de presentación del recurso], así como por haber faltado en la aplicación y acatamiento de la (…) normativa de rango legal y naturaleza imperativa que rige su actuación de manera reglada en el ejercicio de sus competencias y potestades administrativas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) [e]l efecto de este recurso contencioso administrativo de carencia es lograr que la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional cumplan efectivamente las órdenes dictadas por la Sala Constitucional en su sentencia 1.738/2009, las cuales tienen rango, fuerza y valor de ley por disposición constitucional (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, solicitó que “(…) a) instalen un Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en el sitio la Hacienda Las Planadas, para efectuar actividades de Guardería Ambiental, b) no otorguen mas permisos de permanencia, respetando los veintinueve (29) permisos de permanencia o construcción que fueron otorgados en el año 2003, así como los bienes y derechos de [su] representado; c) demuelan las construcciones ilegales o no autorizadas, distintas de los veintinueve (29) permisos de permanencia o construcción que fueron otorgados en el año 2003, así como los bienes y derechos de [su] representado; d) impidan la construcción de nuevas viviendas y la remodelación de las existentes, la desviación de quebradas, la ampliación de vías, la construcción de pozos y sumideros, la construcción de estructuras dirigidas a efectuar siembras, entre otro; y e) reforesten las áreas de bosque que han sido taladas (…)” [Corchetes de este Juzgado].

II
De la Competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la omisión de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), respecto del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia número 1.738, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de abstención o carencia generados por la omisión, demora o abstención de las actividades realizadas por los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), no configuran ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 ni el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada; que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso interpuesto, y así se declara.

III
De la Admisibilidad

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro del lapso establecido para ello; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; y que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, titular de la Cédula de Identidad número 76.497, contra la omisión de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), respecto del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia número 1.738, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Precisado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Jefe del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), a los fines que comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos la última de las citaciones ordenadas, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención o carencia recurrida. Remítanseles las copias certificadas correspondientes y líbrense oficios.

Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios.

Asimismo, se advierte que una vez transcurridos los ocho (8) días a que hace referencia el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles que se le otorgan a la parte demandada a los fines de la presentación del informe a que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se indica que una vez recibidos los informes solicitados o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, titular de la Cédula de Identidad número 76.497, contra la omisión de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), respecto del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia número 1.738, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

2.- ADMITE el referido recurso;

3.- ORDENA citar a los ciudadanos Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Jefe del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO);

4.- ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República;

5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos los informes solicitados o se haya vencido el lapso establecido para su presentación, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000564