JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada MARIBEL JOSEFINA OLLARVES PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual interpone demanda por cumplimiento de contrato de obra y ejecución de fianza, conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles, contra la sociedad mercantil SERVICIO Y CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A. (SERCONDUCA), representada por el ciudadano Luis Roberto Dubuc Pirela, titular de la cédula de identidad N° 11.295.964; y contra la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., por constituirse en fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil, relacionadas con el contrato de ejecución de obra signado bajo el Nº INV-OB-R-2007-PDVSA. GOB-043, para la “REHABILITACIÓN DE LA VÍA AGRÍCOLA T003 – CASIGUA, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN”.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Órgano Sustanciador emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada, pasa a hacerlo con los elementos cursantes en autos.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la Procuraduría del estado Falcón, presentó escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de obra y ejecución de fianza, conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles, contra la sociedad mercantil SERVICIO Y CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A. (SERCONDUCA) y contra la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS C.A., con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como punto previo, indicó la apoderada judicial, que en fecha 13 de mayo de 2009, el Consejo Legislativo del estado Falcón decretó la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad del estado Falcón (INVIALFA), publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual autorizó al Ejecutivo Regional para que procediera a la supresión y consecuente liquidación del Instituto de Vialidad del estado Falcón (INVIALFA).
Que la Procuraduría del estado Falcón, actuando como defensora de los intereses patrimoniales del dicho estado, se abocó al conocimiento de todos los expedientes de obras llevados por el Instituto suprimido, en acatamiento a la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad del estado Falcón (INVIALFA).
Que el Instituto de Vialidad del estado Falcón (INVIALFA), a través de su ingeniero inspector realizó informe técnico de corte y cuenta, con el fin de dar un balance físico y financiero de las cantidades de obra ejecutadas por la empresa contratista, y señaló cuadro en el cual especifica los montos ejecutados. (Vid. Folio seis -6- del expediente judicial).
Que dicho informe técnico fue remitido a la Procuraduría del estado Falcón, con el fin de iniciar el procedimiento administrativo de rescisión de contrato de obra pública, y notificar a la empresa contratista, a los fines de que expusiera sus alegatos y defensas.
Que concluido el procedimiento administrativo sancionatorio, se acordó Rescindir Unilateralmente en fecha 09 de diciembre de 2009, el contrato de obra para la ejecución de “Rehabilitación de la Vía Agrícola T003 – Casigua, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón”, ya que la empresa contratista no cumplió con lo establecido en el artículo 116 del Decreto 1.417, procediéndose a la notificación de la empresa contratista y de la garante FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del contrato de fianza y el articulo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, para que en el lapso de treinta (30) días cancelara la obligación contraída con la Gobernación del estado Falcón por constituirse en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratista.
Que en virtud del incumplimiento del contrato de obra por parte de la empresa SERVICIO Y CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A. (SERCODUNCA), demanda solidariamente a la empresa contratista antes señalada y a la empresa aseguradora FINANCIERA DE SEGUROS C.A., por constituirse como fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista y además por haber renunciado expresamente al beneficio de excusión, para que convenga en pagar o en efecto sea condenada al pago.
Indicó la apoderada judicial que la totalidad de la suma demandada es “(…) la cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS (sic) TREINTA (sic) BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.774.527,56) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.42.685, 04).” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó “(…) se ordene hacer la corrección monetaria de los montos reclamados, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país …omisis… Y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil Venezolano, requie[re] de esta instancia jurisdiccional, se determinen los intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual, generados desde la fecha que fue rescindido el contrato hasta la fecha de interposición de la demanda (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente, solicitó la representación judicial “(…) experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así como la condenatoria en costas y costos.”
Por último, la representación judicial de la demandante, solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerde y decrete medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada SERVICIO Y CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A. (SERCODUNCA), hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda.
1.- De la competencia.-
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de obra y ejecución de fianza, conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil SERVICIO Y CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A. (SERCONDUCA) y solidariamente la empresa FINANCIERA DE SEGUROS C.A., por constituirse en fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil, por un monto de Dos Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Veintisiete con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.774.527,56) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cinco con Cuatro Unidades Tributarias (U.T.42.685, 04).
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda por cumplimiento de contrato de obra y de fianza por la apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN; a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
De lo anterior, resulta claro que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto de la estimación de la demanda efectuada por la representación judicial de la República, se encuentra entre las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y las setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Así se declara.
2.- De los presupuestos de admisibilidad.-
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que respecto a las demandas, el legislador estableció como causales de inadmisibilidad que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que el contenido del escrito que las contenga cumpla con los requisitos previstos en el aludido artículo 33 de la Ley en comento.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación constata que no ha caducado la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato de obra y de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventiva de embargo de bienes muebles, por la Abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO FALCÓN, contra las sociedades mercantiles SERVICIO Y CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A. (SERCONDUCA), y FINANCIERA DE SEGUROS C.A.. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA emplazar mediante boletas a las sociedades mercantiles SERVICIO Y CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A. (SERCONDUCA), y FINANCIERA DE SEGUROS C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Luis Roberto Dubuc Pirela y Juan Francisco Mila La Roca respectivamente, a los fines de que comparezcan por ante este Órgano Jurisdiccional, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Asimismo, se ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y la notificación del Director de FUNDACOMUNAL del estado Falcón, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrense oficios.
A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil SERVICIO Y CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A. (SERCONDUCA), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Asimismo, para la práctica de la notificación de Fundacomunal del estado Falcón se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:
1. COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de obra y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles, por la Abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, contra las sociedades mercantiles SERVICIO Y CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A. (SERCONDUCA), y FINANCIERA DE SEGUROS C.A.
2. ADMITE la referida demanda;
3. EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles SERVICIO Y CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A. (SERCONDUCA), y FINANCIERA DE SEGUROS C.A.;
4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República y a Fundacomunal del estado Falcón;
5. ORDENA librar oficio y despacho al Juzgado (Distribuidor) de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para las respectivas notificaciones señaladas en la motiva de la presente decisión;
6. ESTABLECE que se fijará la Audiencia Preliminar, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
7. ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ATOM/RUD/Laph
Exp. Nº AP42-G-2010-000089
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