Juzgado de Sustanciación
Caracas, 27 de octubre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por las abogadas María Fernanda Zajía y Enie Neri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.501 y 89.748, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de Delta Airlines INC., mediante el cual promueven pruebas en la presente causa, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de las mismas, pasa a decidir de la manera siguiente:


-I-
DE LOS ALEGATOS DE HECHO Y DERECHO

Respecto a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por las prenombradas abogadas en los Capítulos I “A”; “B” y “C” del escrito de pruebas, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.- Así se decide.





-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

Con relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, realizada en el primer párrafo del Capítulo II “A” del escrito probatorio, este Tribunal, advierte que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.- Así se decide.


En relación a la admisibilidad del expediente administrativo de la recurrente promovido en el primer párrafo del Capítulo II “A” del escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II “A” numerales 1 y 2, del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas constan en el expediente administrativo manténganse en el mismo. Así se decide.

-II-
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En relación con las pruebas de informes requeridas en el Capítulo II “B” numerales 1, 2 del escrito de pruebas, a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), este Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), en la persona de su Presidente, para que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio y remítase anexo copia certificada del escrito de pruebas.

En cuanto a la prueba de informes requerida en el Capítulo II “B” numeral 3 del escrito de pruebas, a las agencias de viajes Tokito (Grupo Global); Turismo Maso-Principal; Viña del Mar; Saeca; Omega; Viramundo; Grupo Centuria; Molina; Quovadis; Uniglobe; Italcambio y Zumaque, este Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a las agencias de viajes Tokito (Grupo Global); Turismo Maso-Principal; Viña del Mar; Saeca; Omega; Viramundo; Grupo Centuria; Molina; Quovadis; Uniglobe; Italcambio y Zumaque, para que informen a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de los oficios que se ordenan librar. Líbrense Oficios y remítase anexo copia certificada del escrito de pruebas.
-III-
DE LAS DOCUMENTALES

En relación con las documentales promovidas en el Capítulo II “C” numerales 1 y 2 del referido escrito, consignadas en copias simples marcadas “A”, y “B”, se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,




MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,




ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


Exp. Nº AP42-N-2008-000514
RUD/cmv.-