JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
El 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0580, de fecha 16 de julio de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados ORLANDO VIERA BLANCO Y GABRIEL LÓPEZ JAÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.840 y 62.589, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 26 de agosto de 2009, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, mediante la cual declaró “(…) una serie de BIENES DE INTERÉS CULTURAL, entre los cuales incluye urbanizaciones, avenidas, parques, casas, edificios, iglesias y fachadas, entre otros, sin que conste la motivación para declarar cada uno de ellos como tal, transgrediendo de esta forma los requisitos consagrados por la Ley”. (Mayúsculas del original)
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer el presente asunto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento de admisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido el 20 de octubre de 2010 y recibido el 25 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que la Providencia Administrativa N° 019/09 dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural pretende ejecutar potestades que le confería la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, contenidas en los cardinales 6 y 11 del artículo 10, además de lo dispuesto en los artículos 7 y 11, numeral 1, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley en comentario.
Indicaron, que la autoridad administrativa declaró “(…) una serie de BIENES DE INTERÉS CULTURAL, entre los cuales incluye urbanizaciones, avenidas, parques, casas, edificios, iglesias y fachadas, entre otros, sin que conste la motivación para declarar cada uno de ellos como tal, transgrediendo de esta forma los requisitos consagrados por la Ley”, presuntamente vulnerándosele el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución. (Mayúsculas del original)
Esgrimieron, que “(…) En el caso de la Providencia Administrativa 019/09, objeto del presente Recurso, el Instituto del Patrimonio Cultural, a través de la misma creó una limitación a la propiedad privada, esto es, al establecer que los funcionarios competentes ‘…se abstendrán de dar curso a los mismos si no constara el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.’, haciendo alusión a una norma destinada a los Monumentos Nacionales, con relación a los cuales cualquier operación de enajenación, gravamen o constitución de servidumbre, debe ser autorizada por el Instituto de Patrimonio Cultural. Dicha restricción constituye una clara violación a nuestra Carta Magna, siendo que la disposición in comento pretende equiparar el tratamiento legal que se confiere a los Monumentos Nacionales (con relación a los cuales el artículo 18 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural si establece dicho requisito autorizatorio), a los bienes de Interés Cultural, bienes a los cuales la Ley sólo somete a un régimen de notificación más no a carga o condicionado alguno sobre su libre disposición”. (Resaltado del original)
Consideraron, que la Providencia Administrativa Nº 019/09 supuestamente, vulnera el derecho a la defensa de los administrados, ya que “(…) En primer lugar (…) la Providencia Administrativa 019/09 no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para todo acto administrativo, lo cual está concatenado con el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, conforme a la cual, la determinación del carácter cultural de una obra se hará mediante resolución, ‘debidamente motivada’ donde consten los elementos considerados para tal determinación”. (Resaltado del original)
Por otra parte, indicaron que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de inmotivación por cuanto “(…) no existe en el acto recurrido, ningún elemento que permita a los administrados conocer las causas de hecho que dieron lugar a la declaratoria, siendo que tampoco se hace alusión a la normativa (determinación de supuestos técnicos) aplicada para la determinación del interés cultural, lo cual podría hacer suponer un elemento meramente subjetivo, sin sustentos formales de carácter técnico o histórico. Es precisamente por lo anterior, que los afectados mal pueden ejercer su derecho a la defensa en la medida de atacar la declaratoria puntual de un inmueble como de interés cultural, lo cual transgrede –(insisten)- con lo dispuesto en la propia Ley de la materia”.
Denunciaron, “(…) la existencia de un falso supuesto como vicio administrativo contenido en la recurrida, siendo que los bienes de interés cultural no pueden ser incluidos apriorísticamente, añadidos linealmente, incorporados arbitrariamente o validados desproporcionalmente bajo los contenidos regulatorios de los monumentos nacionales, lo cual a su vez los convierte en bienes constitutivos de patrimonio cultural de la Nación y con ellos sometidos a una prohibición expresa constitucional”.
Igualmente adujeron, que la Providencia Administrativa N° 019/09 adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto “(…) el Instituto del Patrimonio Cultural pretende abrogarse competencia que no le corresponden al pretender establecer limitaciones a la traslación o gravamen de la propiedad privada”.
Finalmente, solicitaron “(…) la Nulidad Absoluta de la referida Providencia Administrativa 019/09, emanada por el Instituto del Patrimonio Cultural”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2010-01260 dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2010, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 10 de noviembre de 2009, por los abogados ORLANDO VIERA BLANCO y GABRIEL LÓPEZ JAÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.840 y 62.589, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 26 de agosto de 2009, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, mediante la cual declaró “(…) una serie de BIENES DE INTERÉS CULTURAL, entre los cuales incluye urbanizaciones, avenidas, parques, casas, edificios, iglesias y fachadas, entre otros, sin que conste la motivación para declarar cada uno de ellos como tal, transgrediendo de esta forma los requisitos consagrados por la Ley”. (Mayúsculas del original)
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por por los abogados ORLANDO VIERA BLANCO Y GABRIEL LÓPEZ JAÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.840 y 62.589, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 26 de agosto de 2009, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, mediante la cual declaró “(…) una serie de BIENES DE INTERÉS CULTURAL, entre los cuales incluye urbanizaciones, avenidas, parques, casas, edificios, iglesias y fachadas, entre otros, sin que conste la motivación para declarar cada uno de ellos como tal, transgrediendo de esta forma los requisitos consagrados por la Ley”. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Asimismo, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, este Órgano Jurisdiccional librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 ejusdem, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- Admite el referido recurso;
2.- Ordena notificar, mediante oficios, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y Procuradora General de la República;
3.- Ordena solicitar al ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.
4.- Ordena que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida




MLZF/ATOM/Icl
EXP AP42-N-2010-000391