JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Pérez Osuna, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente Nº DDR-05-2010-004, de fecha 14 de mayo de 2010 y notificada a su representado el 18 de junio de 2010, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, mediante el cual se le determinó al recurrente su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa de ochocientas ochenta (880 UT) unidades tributarias equivalentes a trece mil veinticuatro bolívares (Bs. 13.024,00) y un reparo por la cantidad de trescientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 379.542,64), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial del ciudadano Gustavo Pérez Osuna, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº DDR-05-2010-004, de fecha 14 de mayo de 2010 y notificada a su representado el 18 de junio de 2010, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que su representado, “(…) se desempeñó como Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, (…) instituto autónomo dependiente de la Gobernación del Estado Miranda (…) en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2000 y el 9 de noviembre de 2004, (…)”.
Que posterior a la separación del cargo de su representado, “(…) el Director de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Miranda, mediante oficio número 04-1-09-2087, de fecha 17 de junio de 2009, le notificó a aquel la apertura de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por supuestas irregularidades administrativas ocurridas durante su gestión (…)”.
Que, “el procedimiento administrativo culminó en octubre de 2009 con la declaratoria de responsabilidad administrativa de Gustavo Pérez Osuna y la consiguiente imposición, tanto de una multa como de un reparo, (…)”.
Solicitó la nulidad del acto administrativo por inconstitucionalidad y por violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en su acta de entrega el recurrente dejó constancia que el ciudadano “(…) Heriberto Buyo, recibió toda la documentación que respaldaba las erogaciones hechas por el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda. También en dicha acta se dijo que Heriberto Buyo disponía de ciento veinte (120) días hábiles, para objetar al entrega del mencionado despacho (…) y (…) que la consecuencia de no hacerlo en tiempo útil, es la extensión de la responsabilidad al funcionario entrante por cualquier irregularidad administrativa, que se detectase posteriormente”. Que “por cuanto el ciudadano Heriberto Buyo no objetó oportunamente el acta de entrega de Gustavo Pérez Osuna, debe concluirse (…) que aquel es también responsable de las irregularidades detectadas por la Contraloría del Estado Miranda”.
Que “como consecuencia de lo antes dicho [su] representado, solicitó a la Contraloría del estado Miranda, en escrito de fecha 18 de marzo de 2010, la reposición de la causa al estado de notificar a todos los involucrados, con el propósito de que ellos –sin discriminación alguna- pudieran ejercer a cabalidad su derecho a la defensa; sin embargo, dicha Contraloría desestimó esa petición en el acto impugnado (…)”.
Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo por incompetencia del funcionario que dictó el acto.
Que “El acto administrativo suscrito por el Director de Determinación de responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, es absolutamente nulo, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho funcionario es manifiestamente incompetente para dictarlo”.
Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo por estar inficionado de los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho y silencio de pruebas.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente Nº DDR-05-2010-004, de fecha 14 de mayo de 2010 y notificada a su representado el 18 de junio de 2010, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, mediante el cual se le determinó al recurrente su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa de ochocientas ochenta (880 UT) unidades tributarias equivalentes a trece mil veinticuatro bolívares (Bs. 13.024,00) y un reparo por la cantidad de trescientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 379.542,64), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:
Artículo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López).
En ese mismo sentido, se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer de dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, respecto a los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Revisado lo anterior, este Tribunal observa que la presente demanda se encuentra en fase de admisión, en virtud de lo cual resulta necesario, verificar si están presentes algunos de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República; en consecuencia, dado que no ha caducado la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para confirmar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Pérez Osuna, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente Nº DDR-05-2010-004, de fecha 14 de mayo de 2010, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, este Tribunal, observa del acto administrativo recurrido contenido en el expediente Nº DDR-05-2010-004, de fecha 14 de mayo de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Miranda, que los ciudadanos Francisco José Massabie Ruiz y Simón Arturo Tenorio Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.356.811 y 13.308.479 respectivamente, formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa; en este sentido, se ordena requerir los antecedentes administrativos del caso, con el objeto de notificar en el domicilio a los referidos ciudadanos, todo ello conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 2009-424 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A, Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia). En consecuencia, requiérasele a la ciudadana Contralora del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.

Asimismo, se advierte que una vez que consten en autos los antecedentes administrativos del caso, se proveerá en relación a la notificación de los ciudadanos antes mencionados y a las citaciones a que se refiere, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo cautelar, por el abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Pérez Osuna, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente Nº DDR-05-2010-004, de fecha 14 de mayo de 2010 y notificada a su representado el 18 de junio de 2010, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, mediante el cual se le determinó al recurrente su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa de ochocientas ochenta (880 UT) unidades tributarias equivalentes a trece mil veinticuatro bolívares (Bs. 13.024,00) y un reparo por la cantidad de trescientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 379.542,64), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2.- Admite el referido recurso;
4.- Ordena librar oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Contralor del Estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República.
5- Ordena requerir a la ciudadana Contralora del estado Bolivariano de Miranda, los antecedentes administrativos del caso, con la advertencia que una vez que consten en autos, se proveerá en relación a la notificación de los ciudadanos Francisco José Massabie Ruiz y Simón Arturo Tenorio Rodríguez y a las citaciones a que se refiere, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5- Ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
6.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza De Mérida
Jmrg
Exp. Nº AP42-N-2010-000566