JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Marianela Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de Nulidad contra el acto administrativo Nº CAD-DEC-06210, de fecha 25 de marzo de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se acordó NEGAR la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 9872135.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con los elementos que constan a los autos, de la manera siguiente:
-I-
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló como punto previo: “(…) Mediante la Providencia Administrativa N° CAD-DEC-062-10 objeto del presente recurso, CADIVI resolvió negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), presentada por Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., el pasado de (sic) 27 de febrero de 2009 (y no el 2 de marzo de 2009, como erradamente señala Cadivi en su resolución) e identificada con el N° 9872135, a los fines del pago de la cantidad adeudada a la empresa McDonald’s Corporation, por concepto de pago de regalías, durante el período comprendido entre Enero-Julio de 2007. (...)”.
Alegó que, “(…) la deuda en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que actualmente mantiene mi representada con la empresa extranjera McDonald’s Corporation, … (omissis) … se causó en el marco del contrato denominado Acuerdo Principal de Licencia, debidamente registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras bajo el N° NCTT-152-98, Expediente N° 24.614, de fecha 18 de noviembre de 1998, con una vigencia desde el 7 de septiembre de 1998 hasta el 01 de enero de 2017 y que le otorga el derecho no exclusivo y licencia para adoptar y usar en Venezuela, el sistema y las marcas McDonald´s en la operación de restaurantes (…)”.
Observa el recurrente, “(…) que de la motivación del acto recurrido se deduce claramente que la autoridad administrativa asumió que el pago de una manera distinta a la pautada en el contrato conlleva al incumplimiento del literal c) del artículo 7 de la Providencia 056 lo cual no es cierto, ya que las partes pueden pactar modificaciones en cuanto a la forma de pago como ocurrió en el presente y por lo tanto la deuda sí está pendiente de pago por parte de Alimentos Arcos Dorados, C.A., a favor de McDonald’s Corporation, y para cuya cancelación se requiere la autorización para adquirir las divisas. (…)”.
Que, “(…) no hay relación alguna entre el incumplimiento contractual, ocasionado por retardo en el pago de las obligaciones estipuladas entre las partes, y el efecto que CADIVI pretende atribuir a esa circunstancia, cual es la existencia de un supuesto incumplimiento de los requisitos relativos que deben acompañarse a la solicitud de adquisición de divisas para el pago de regalías. (…)”.
Que, “(…) El retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales es un hecho que atañe únicamente a las partes contratantes y que en nada afecta al régimen de la solicitud, por lo que mal puede interpretarse ese hecho un incumplimiento de los requisitos para que proceda la solicitud de adquisición de divisas, el que se haya incurrido en un retardo en el pago, menos aún cuando se ha demostrado la existencia actual de la deuda, mediante la Certificación de deuda expedida por el acreedor. (…)”.
Finalmente solicitan a esta Corte “(…) la verificación de las circunstancias fácticas demostradas en el expediente administrativo sustanciado por CADIVI y que determinaban la procedencia de la solicitud formulada por [su] representada a los fines de la adquisición de divisas para el pago de las regalías adeudadas a McDonald’s Corporation y que determinan en el caso concreto la procedencia de declaratoria del acto aquí impugnado. (…)”.
-II-
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso interpuesto; a tal efecto observa que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Asimismo, cabe resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 28 de septiembre de 2010, por la abogada Marianela Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de Nulidad contra el acto administrativo Nº CAD-DEC-06210, de fecha 25 de marzo de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se acordó NEGAR la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 9872135.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, observa este Tribunal que el recurso fue interpuesto tempestivamente, y asimismo, que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho; así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marianela Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de Nulidad contra el acto administrativo Nº CAD-DEC-06210, de fecha 25 de marzo de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se acordó NEGAR la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 9872135. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
RUD/vop
Exp. Nº AP42-N-2010-000504
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