JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000506
200º y 151º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de septiembre de 2010, interpuesto por los Abogados JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIKIADIS LONGHI, FIDEL MONTAÑEZ Y LUIS VOLLBRACHT SERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.910, 50.886, 56.444 y 146.261 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HOMERO ANTONIO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 127.389, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., contra la Resolución Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del ciudadano HOMERO ANTONIO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 127.389, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que recurren de la Resolución Nº FSS-2-002716, de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada del Superintendente de la Actividad Aseguradora que “(…) ordenó ‘Intervenir de conformidad con el artículo 99, numeral segundo de la ley (sic) de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, S.A. …omissis… e igualmente dispuso ‘Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR, S.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora (…)”. (Mayúsculas del original)

Que “(…) El mismo ha sido dictado infringiendo diversas normas adjetivas que establecen procedimientos, trámites y plazos, en un claro atentando al derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa …omissis… por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) los fundamentos que utiliza el acto son el producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho o del derecho vigente, lo que acarrea múltiples irregularidades que afectan el elemento CAUSA y que constituyen el vicio …omissis… Falso Supuesto, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el acto ha sido dictado aplicando de manera desproporcionada e irracional …omissis… al imponer una de las medidas más severas y restrictivas de los Derechos Constitucionales a la Libre Empresa (artículo 112 CR) y a la Propiedad (artículo 115 CR) …omissis… lo que constituye una irregularidad en el elemento OBJETO (o contenido) del acto administrativo, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido (…)”. (Mayúsculas del original).

Solicitaron los apoderados judiciales de la parte recurrente “(…) la tutela cautelar de amparo constitucional a que se refiere el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley orgánica (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …omissis… y de manera subsidiaria …omissis… solicita[n] la tutela cautelar de la suspensión de los efectos, a que se refieren los artículos 103 y siguientes de la LOJCA, hasta tanto se resuelva en torno a la legalidad de la medida de intervención impugnada.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “El recurso se intenta oportunamente, esto es dentro del lapso de caducidad especial de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación de la Resolución impugnada, que establece la LOJCA en su artículo 37, ordinal 1º …omissis… Efectivamente, desde la fecha de publicación de la Resolución Nº FSS-2-002716 del SUDEAA (esto es, el jueves 23 de septiembre de 2010) a la fecha de presentación del presente recurso, no han transcurrido ni siquiera diez (10) días continuos.” (Mayúsculas del original).

Alegó la representación judicial que “(…) no se acumulan pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles …omissis… Para la interposición del presente recurso no era necesario el agotamiento de los recursos administrativos …omissis… se acompañan los instrumentos fundamentales …omissis… no hay efectos de cosa juzgada que pudieran impedir su interposición …omissis… no contraría al orden público o a las buenas costumbres (…)”.

Por último, solicitaron los apoderados judiciales que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se pronuncie la nulidad de la Resolución Nº FSS-2-002716, de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano HOMERO ANTONIO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 127.389, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el caso de marras, gira en torno a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº FSS-2-002716, de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Precisado lo anterior, conviene señalar el artículo 24 numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.

Ahora bien, visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, autoridad distinta a las indicadas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente desconcentrado no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y a la Procuradora General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del Amparo Cautelar solicitado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


RUD/Laph.
Exp. Nº AP42-N-2010-000506






Se dictó y publicó resolución mediante la cual se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó notificar a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se solicitó al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del Amparo Cautelar solicitado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.