JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación recibió Oficio Nº 674-A de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que, ese Despacho sigue procedimiento de quiebra contra la empresa Seguros Premier, C.A., en expediente signado con el Nº AP11-M-2010-000358, nomenclatura de ese Juzgado, en el cual se declaró la quiebra de la referida empresa en fallo del 9 de agosto de 2010.
Que, remite dicha información en acatamiento a lo establecido en el particular décimo del dispositivo del fallo del 9 de agosto de 2010, a los fines que se proceda a la acumulación prevista en el artículo 942 del Código de Comercio, por cuanto, por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se tramita juicio formulado por la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) contra la empresa SEGUROS PREMIER, C.A.
En ese orden, este Juzgado de Sustanciación obtuvo a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj-gov.ve, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró la quiebra de la empresa SEGUROS PREMIER, C.A., de la cual en el particular décimo de su dispositivo se indica que: “DECIMO: De conformidad con el artículo 942 del Código de comercio, y por haber sido ofrecida una lista de los procesos judiciales seguidos contra la fallida, se acuerda notificar a los Tribunales que conocen de dichas causa, la presente declaración de Quiebra, para que sean acumuladas a este proceso”.
Visto lo anterior, este Órgano Sustanciador considera pertinente señalar que, si bien, se sigue por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo demanda por cumplimiento de contrato, donde las partes son la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) contra la empresa REPRESENTACIONES PROYECTOS 15 MB C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., signada con el Nº AP42-G-2008-000092, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, no obstante, cabe advertir que en los casos en los cuales sea parte la República, los estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes políticos territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su administración se refiere, la competencia para conocer de los mismos es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser una competencia especial en virtud al fuero atrayente que ésta posee de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, y siendo que la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA), es una entidad creada mediante Decreto Nº 0063, de fecha 21 de febrero de 1996, emanado del Ejecutivo Regional del estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.014, Extraordinario, del 29 de febrero de 1996, es por lo que, el presente asunto se tramita por ante esta Jurisdicción especial.
En este orden, es preciso indicar que el artículo 942 del Código de Comercio establece un fuero de atracción para la acumulación de causas en los casos de declaración de quiebra, en el siguiente tenor:
“Artículo 942: Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio principal de quiebra”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, ningún fuero atrayente puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. (Vid. Sentencia Nº 788 de fecha 30 de mayo de 2007, de la Sala Político Administrativa). Así, quien aquí decide considera que si bien la materia mercantil prevé un fuero de atracción (en los casos de quiebra) a las causas que se hallen pendientes contra el fallido, no menos cierto es que, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también posee un fuero atrayente de las causas, conforme a la ley, por lo que, el conocimiento de la presente causa debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, que no es otro que, el Juez Contencioso Administrativo, por cuanto, lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos de otra naturaleza.
En otro orden de ideas, de la norma antes transcrita se aprecia que la misma se refiere expresamente a causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, de lo que puede colegirse la no inclusión de las causas reguladas por la competencia contencioso administrativa, aunado a que, se reitera, la especialidad de la materia contencioso administrativa impide el conocimiento de la causa por otro juez distinto, en virtud al principio del Juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación considera que acumular la presente causa al juicio principal de la quiebra, seguido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2010-000358, resultaría una violación a la garantía del Juez natural de las partes en el presente asunto, por cuanto sería dicho Juzgado quien tendría la responsabilidad de delimitar la controversia aquí presentada sin tener por ley la competencia atribuida.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


Exp. N° AP42-G-2008-000092
RUD/icl