La presente causa se refiere QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, seguido por la empresa AGROPECUARIA LOS MAILOS, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 77, Tomo 1-A de fecha 13 de noviembre de 1989, domiciliados en la calle 6, Nº 1-66, representado por su presidente el ciudadano CARLOS HUMBERTO LOZADA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.729., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Miguel Antonio Viña, inscrito en el I. P. S. A. No. 38.474, contra los ciudadanos: ISABEL TERESA COLMENARES y ANTONIO CASTRO COLMENARES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 10.964.987 y 7.982.819, domiciliados en el Km. 35 de la carretera El Tocuyo- Humocaro Alto, Caserío Puerto Rico, vía La Loma, Sector La Unión, casa sin número, Estado Lara.
En fecha 06 de agosto de 2.007, la parte actora presento escrito de demanda en la que interpuso Querella Interdictal de Amparo por Perturbación de conformidad con el artículo 728 de Código Civil de Venezuela con concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en lo establecido en los artículos 201, 202, 213, 214 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesta por la empresa AGROPECUARIA LOS MAILOS, contra los ciudadanos: ISABEL TERESA COLMENARES y ANTONIO CASTRO COLMENARES, inicialmente identificados, la parte actora pretende que a través del procedimiento interdictal ejercer la defensa de la posesión del terreno que desde hace mucho tiempo ha tenido y ha venido poseyendo, a la mayor brevedad y se le mantenga en dicha posesión, correspondiéndole a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción.
El 16 de septiembre de 2008, se avocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte accionante en la presente causa y una vez practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
IV ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de agosto del año 2007, la empresa AGROPECUARIA LOS MAILOS, representado por su presidente el ciudadano CARLOS HUMBERTO LOZADA RIVERO, presenta querella interdictal de amparo por perturbación.
En fecha 07 de agosto de 2007 el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, libra despacho saneador a los fines de subsanar los errores en la fundamentación legal de la querella presentada y consignar las pruebas fundamentales para dar fundamento a la misma, así como también ordeno se oficiara a la Oficina Regional de Tierras Lara.
En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, libro oficio Nº 421/2007, dirigido al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 25 de septiembre de 2.007, la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo de demanda.
En fecha 03 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº 306/07 proveniente del Instituto Nacional de Tierras del Estado Lara.
En fecha 04 de octubre del presente año se estampo auto fijando oportunidad para la ratificación de los testigos evacuados en el justificativo presentado por la querellante.
En fecha 15 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para la ratificación del justificativo de testigo se dejo constancia se declaro quedó desierto el acto.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, fija oportunidad para la ratificación del justificativo de testigo.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se realiza la ratificación de justificativo de testigo
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte actora consigno justificativo de testigos evacuada ante la Notaria Publica de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se estampo auto en el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en virtud de su creación y la modificación de la competencia territorial de la jurisdicción agraria en el estado Lara, correspondiéndole al mencionado juzgado agrario el conocimiento de la causa, en virtud de la Resolución No. 2008-27 de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2008, mediante auto se avoca al conocimiento de la causa la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara y se libran las correspondientes notificaciones.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió comisión signada con el Nº 16065 debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren contentiva de la notificación del ciudadano CARLOS HUMBERTO LOZADA RIVERO, en su carácter de presidente de la empresa AGROPECUARIA LOS MAILOS, parte querellante.
V MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del articulo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión. A saber:
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Cursivas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que conforman el presente expediente contentivas de la QUERELLA INTERDICAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por la empresa AGROPECUARIA LOS MAILOS C.A., contra los ciudadanos ISABEL TERESA COLMENARES MAMBEL y ANTONIO CASTRO. COLMENARES, inicialmente. identificados,:este Juzgado agrario observa que en la presente causa desde el 28 de febrero de 2008, oportunidad cuando mediante escrito la parte demandante consigna justificativo de testigos y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, fija oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la querellante para instar el juicio presente hasta el día de hoy y por cuanto ha transcurrido de dos (02) años y siete (07) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso al procedimiento, por lo que se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el mencionado período de tiempo.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.” (Cursivas añadidas)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o.colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
”A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si.cesa.la.necesidad.de.incoar.la.actividad...jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Cursivas añadidas)
En este orden de ideas, se destaca que como anteriormente se señalo el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para lograr la citación del demandado; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que le impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar … esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.”. (Cursivas añadidas)
De acuerdo con lo expuesto, y al hecho de que es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento y en particular la admisión de la causa durante dos (02) años y siete (07) meses, hecho que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de esta perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo señalado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
VI DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por la empresa AGROPECUARIA LOS MAILOS, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 77, Tomo 1-A de fecha 13 de noviembre de 1989. Domiciliados en la calle 6, Nº 1-66, domiciliada en Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
ABG. NINFA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00, de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NINFA HERNÁNDEZ
ASUNTO: 08-073-A2
MMS/NH/rdcl
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