En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN seguido por MAX ASUAJE LOPEZ, JESÚS GUILLERMO ANDRADE, RAFAEL DAVID MORENO y JAIRO GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.241.377, 11.058.505, 14.696.770, y 9.369.065 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 17.765, 53.150, 108.606, y 58.642 respectivamente actuando en nombre y en representación de la Sociedad de Capital CANTERAS MINAGRES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de 1988, bajo el Nº 03, Tomo 110-A-Sgdo., tal y como consta de instrumento de poder autenticado, en fecha 10/08/2006, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 109 de los libros de Autenticaciones (anexo en original marcado A-1); empresa que actúa además en nombre e interés de los derechos y acciones del ciudadano RAMÓN TEODORO BALLESTERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.371, contra los ciudadanos JHON JOSÉ MELENDEZ CORDERO, BONIFACIA PUERTA, BETZAIDA ESCALONA, VICENTE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, CARMEN RAFAEL RODRIGUEZ OSAL, NELIDA ESCALONA, NAYLETH ESCALONA, JUAN JOSÉ ESCALONA, MARÍA ESCALONA, OBDULIA ESCALONA, GUSTAVO ESCALONA, SILVIA DEL COLMENAREZ, FRANCISCO DEL C. COLMENAREZ, MARIA D. COLMENAREZ, HENRIQUE ESCALONA, ADOLFO ESCALONA, CRUZ MARÍA ESCALONA, DILCIA DE GOYO, GUSTAVO JOSE COLMENAREZ, JOSE A RODRIGUEZ, BERNABE ALVARADO, MARÍA L GIMENEZ DE BRITO, MARIA BENITO ESCALONA, JOSE EUTIMIO JIMENEZ, CARMEN CC ESCALONA, EDDY COROMOTO RUIZ, MARIA RUIZ, MARIA FRANCISCA PINEDA, JOSÉ DE LA CRUZ GARCIA, JOSE A VALERO, JESÚS M VALERA, PEDRO CASTAÑEDA, ANA MARIA ALVARADO, WILFREDO J RODRIGUEZ, OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, EWILFREDO RIERA, MARIA VICTORIA ESCALONA PINEDA, MARIA BENITA ESCALONA, DILIO MARIA JUAREZ ALVARADO, MARIA ELOIZA JIMENEZ DE BRITO, HERMOGENES ANTONIO ESCALONA, ADOLFA DEL CARMEN ESCALONA DE BRITO, DOMINGO DI BARTOLOMEO ESCALONA, Y CARMEN GENOVEVA VALERA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.261.083, 2.605.606, 10.141.164, 7.454.181, 2.597.675, 10.140.701, 10.963.143. 12.933.246, 12.933.245, 10.129.011, 10.121.943, 3.758.662, 3.758.059, 7.983.561, 1.127.289, 3.966.660, 4.195.665, 6.118.727, 5.238.451, 15.598.690, 1.248.929, 3.534.498, 1.255.416, 2.603.887, 4.411.310, 3.525.870, 5.364.972, 5.656.623, 2.591.851, 7.463.742, 5.436.854, 7.466.164, 14.809.315, 18.690.754, 10.122.055, 12.593.031, 5.237.030, 1.255.416, 1.116.299, 334.498, 4.196.370, 4.195.665, 1.127.289, 9.570.038, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que cese las perturbaciones en su contra ejerciendo por tal motivo la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, en defensa de la posesión del terreno que desde hace mucho tiempo ha tenido y ha venido poseyendo, a la mayor brevedad y se le mantenga en dicha posesión.

El 13 de octubre de 2008, se aboco este Tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
III ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha (28) de Septiembre del 2006, se inicio la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, presentada por la Empresa RAMÓN TEODORO BALLESTERO MARTINEZ, antes identificada, en nombre propio y del ciudadano RAMÓN TEODORO BALLESTERO MARTINEZ, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL DAVID MORENO, todos antes identificados. (Folios 01 al 91).

En fecha (05) de Octubre del 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampo auto el cual insto a la parte querellante a ampliar la prueba preconstituida, asimismo ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras y a la Comisión del Ambiente del Consejo Legislativo Estadal. (Folio 92).

En fecha (05) de Octubre del 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, libro oficio Nº 492/2006, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, y oficio Nº 50/2006, dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara. (Folios del 93 al 96).

En fecha (13) de Noviembre del 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampo auto de Admisión y Decretó Amparo Provisional a favor de los querellantes, asimismo se ordeno librar oficio nº 571-2006, dirigido a la Fiscalia Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara. (Folio 158 al 164).

En fecha (07) de Marzo del 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se traslado y se constituyo en el predio objeto de la litis y ejecuto decreto el amparo otorgado a los querellantes. (Folios 173 al 175).

En fecha (10) de Abril del 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL MORENO, previamente identificados estampa diligencia donde solicita librar boleta de citación a las partes demandadas. (Folio 177).

En fecha (12) de Abril del 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, ejecutada como fue la medida de Amparo Provisional, libro auto mediante el cual ordena se libren las correspondientes boletas de citación. (Folios 178 al 179).

En fecha (11) de Junio del 2007, el abogado JESÚS GUILLERMO ANDRADE, plenamente antes identificado, en representación de la Sociedad de Capital CANTERAS MINAGRES C.A., solicita se oficie a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA DEL ESTADO LARA a los fines de indicar la dirección o domicilio a este Tribunal de los demandados. (Folio 186).

En fecha (12) de Junio del 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, libro auto ordenando se oficie a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA DEL ESTADO LARA, a los fines de que indiquen la ultima dirección o domicilio de los demandados. (Folio 187).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 14 de Febrero del 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, mediante auto se acuerda agregar comisión Nº 446 con oficio Nº 4950-10845, emanada del Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 190 al 747).

En fecha 15 de Febrero del 2008, estampo diligencia al Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, informa la imposibilidad de cumplir con la citación de los Querellados. (Folio 747)

En fecha 15 de Febrero del 2008, se libro oficio Nº 76/2008, dirigido al DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA DEL ESTADO LARA, a los fines de que informe el último domicilio de los demandados. (Folios 748 al 750).

TERCERA PIEZA

En fecha (24) de Marzo del 2008, se recibió de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería, oficio Nº RIIE-3-0311-368, en la cual señala el domicilio de siete (07) de los demandados en la presente causa, igualmente se informo que diecisiete (17) de los demandados no se encuentran registrados antes esa oficina. (Folios 752 al 754).

En fecha (01) de Abril del 2008, se estampó auto ordenando oficiar Oficina Nacional Identificación y Extranjería, a los fines de corregir error material en el oficio Nº RIIE-3-0311-368, emanado por dicha oficina., en esta misma fecha se libraron oficios Nros 156/2008 y 157/2008, dirigidos a la Oficina Nacional Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral respectivamente. (Folios 755 al 758).

En fecha (23) de Junio del 2008, se recibió oficio Nº ORE-LARA: 336/2007, emanado del Consejo Nacional Electoral, dando repuesta al oficio Nº 157/2008, librado por este despacho. (Folios 760 al 762).

En fecha (17) de Septiembre del 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en cumplimiento de la Resolución Nro 2008-27 de fecha 06 de Agosto del 2008 del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en El Tocuyo. (Folio 763).

En fecha (13) de Octubre del 2008, la titular de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno librar boletas de notificación y oficios correspondientes, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 767).

En fecha (06) de Febrero del 2009, se recibió resultas de la comisión con oficio Nº 4920-026 proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, (Folios769 al 779).

IV SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, que intentada por la empresa CANTERAS MINAGRES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de 1988, bajo el Nº 03, Tomo 110-A-Sgdo., tal y como consta de instrumento de poder autenticado, en fecha 10/08/2006, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 109 de los libros de Autenticaciones (anexo en original marcado A-1); empresa que actúa además en nombre e interés de los derechos y acciones del ciudadano RAMÓN TEODORO BALLESTERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.371, contra los ciudadanos JHON JOSÉ MELENDEZ CORDERO, BONIFACIA PUERTA, BETZAIDA ESCALONA, VICENTE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, CARMEN RAFAEL RODRIGUEZ OSAL, NELIDA ESCALONA, NAYLETH ESCALONA, JUAN JOSÉ ESCALONA, MARÍA ESCALONA, OBDULIA ESCALONA, GUSTAVO ESCALONA, SILVIA DEL COLMENAREZ, FRANCISCO DEL C. COLMENAREZ, MARIA D. COLMENAREZ, HENRIQUE ESCALONA, ADOLFO ESCALONA, CRUZ MARÍA ESCALONA, DILCIA DE GOYO, GUSTAVO JOSE COLMENAREZ, JOSE A RODRIGUEZ, BERNABE ALVARADO, MARÍA L GIMENEZ DE BRITO, MARIA BENITO ESCALONA, JOSE EUTIMIO JIMENEZ, CARMEN CC ESCALONA, EDDY COROMOTO RUIZ, MARIA RUIZ, MARIA FRANCISCA PINEDA, JOSÉ DE LA CRUZ GARCIA, JOSE A VALERO, JESÚS M VALERA, PEDRO CASTAÑEDA, ANA MARIA ALVARADO, WILFREDO J RODRIGUEZ, OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, EWILFREDO RIERA, MARIA VICTORIA ESCALONA PINEDA, MARIA BENITA ESCALONA, DILIO MARIA JUAREZ ALVARADO, MARIA ELOIZA JIMENEZ DE BRITO, HERMOGENES ANTONIO ESCALONA, ADOLFA DEL CARMEN ESCALONA DE BRITO, DOMINGO DI BARTOLOMEO ESCALONA, Y CARMEN GENOVEVA VALERA MENDOZA, antes identificados, en defensa de la posesión que ejercen sobre el lote de terreno objeto de la litis y corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por..la..accionada.

Este .tribunal agrario .observa; Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal)”.

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN instaurada por los abogados MAX ASUAJE LOPEZ, JESÚS GUILLERMO ANDRADE, RAFAEL DAVID MORENO y JAIRO GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.241.377, 11.058.505, 14.696.770, y 9.369.065 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 17.765, 53.150, 108.606, y 58.642 respectivamente actuando en nombre y en representación de la empresa CANTERAS MINAGRES C.A. en contra de los ciudadanos JHON JOSÉ MELENDEZ CORDERO, BONIFACIA PUERTA, BETZAIDA ESCALONA, VICENTE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, CARMEN RAFAEL RODRIGUEZ OSAL, NELIDA ESCALONA, NAYLETH ESCALONA, JUAN JOSÉ ESCALONA, MARÍA ESCALONA, OBDULIA ESCALONA, GUSTAVO ESCALONA, SILVIA DEL COLMENAREZ, FRANCISCO DEL C. COLMENAREZ, MARIA D. COLMENAREZ, HENRIQUE ESCALONA, ADOLFO ESCALONA, CRUZ MARÍA ESCALONA, DILCIA DE GOYO, GUSTAVO JOSE COLMENAREZ, JOSE A RODRIGUEZ, BERNABE ALVARADO, MARÍA L GIMENEZ DE BRITO, MARIA BENITO ESCALONA, JOSE EUTIMIO JIMENEZ, CARMEN CC ESCALONA, EDDY COROMOTO RUIZ, MARIA RUIZ, MARIA FRANCISCA PINEDA, JOSÉ DE LA CRUZ GARCIA, JOSE A VALERO, JESÚS M VALERA, PEDRO CASTAÑEDA, ANA MARIA ALVARADO, WILFREDO J RODRIGUEZ, OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, EWILFREDO RIERA, MARIA VICTORIA ESCALONA PINEDA, MARIA BENITA ESCALONA, DILIO MARIA JUAREZ ALVARADO, MARIA ELOIZA JIMENEZ DE BRITO, HERMOGENES ANTONIO ESCALONA, ADOLFA DEL CARMEN ESCALONA DE BRITO, DOMINGO DI BARTOLOMEO ESCALONA, Y CARMEN GENOVEVA VALERA MENDOZA, donde solicita que cese la perturbación de la posesión del terreno que desde hace mucho tiempo ha tenido y ha venido poseyendo, a la mayor brevedad y se le mantenga en dicha posesión, y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa, desde 11 de junio de 2.007, oportunidad cuando la parte demandante presento escrito solicitando se oficiara a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA DEL ESTADO LARA a los fines de que indicara la ultima dirección o domicilio en el que aparecen registrados en sus archivo los demandados, fecha desde que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante para instar el juicio hasta la presente y en particular a la citación de los demandados; y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años y tres (03) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

”A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no. existe?.”(Sub-rayado añadido)”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN Interpuesta por CANTERAS MINAGRES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de 1988, bajo el Nº 03, Tomo 110-A-Sgdo., tal y como consta de instrumento de poder autenticado, en fecha 10/08/2006, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 109 de los libros de Autenticaciones (anexo en original marcado A-1); empresa que actúa además en nombre e interés de los derechos y acciones del ciudadano RAMÓN TEODORO BALLESTERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.371, contra los ciudadanos JHON JOSÉ MELENDEZ CORDERO, BONIFACIA PUERTA, BETZAIDA ESCALONA, VICENTE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, CARMEN RAFAEL RODRIGUEZ OSAL, NELIDA ESCALONA, NAYLETH ESCALONA, JUAN JOSÉ ESCALONA, MARÍA ESCALONA, OBDULIA ESCALONA, GUSTAVO ESCALONA, SILVIA DEL COLMENAREZ, FRANCISCO DEL C. COLMENAREZ, MARIA D. COLMENAREZ, HENRIQUE ESCALONA, ADOLFO ESCALONA, CRUZ MARÍA ESCALONA, DILCIA DE GOYO, GUSTAVO JOSE COLMENAREZ, JOSE A RODRIGUEZ, BERNABE ALVARADO, MARÍA L GIMENEZ DE BRITO, MARIA BENITO ESCALONA, JOSE EUTIMIO JIMENEZ, CARMEN CC ESCALONA, EDDY COROMOTO RUIZ, MARIA RUIZ, MARIA FRANCISCA PINEDA, JOSÉ DE LA CRUZ GARCIA, JOSE A VALERO, JESÚS M VALERA, PEDRO CASTAÑEDA, ANA MARIA ALVARADO, WILFREDO J RODRIGUEZ, OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, EWILFREDO RIERA, MARIA VICTORIA ESCALONA PINEDA, MARIA BENITA ESCALONA, DILIO MARIA JUAREZ ALVARADO, MARIA ELOIZA JIMENEZ DE BRITO, HERMOGENES ANTONIO ESCALONA, ADOLFA DEL CARMEN ESCALONA DE BRITO, DOMINGO DI BARTOLOMEO ESCALONA, Y CARMEN GENOVEVA VALERA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.261.083, 2.605.606, 10.141.164, 7.454.181, 2.597.675, 10.140.701, 10.963.143. 12.933.246, 12.933.245, 10.129.011, 10.121.943, 3.758.662, 3.758.059, 7.983.561, 1.127.289, 3.966.660, 4.195.665, 6.118.727, 5.238.451, 15.598.690, 1.248.929, 3.534.498, 1.255.416, 2.603.887, 4.411.310, 3.525.870, 5.364.972, 5.656.623, 2.591.851, 7.463.742, 5.436.854, 7.466.164, 14.809.315, 18.690.754, 10.122.055, 12.593.031, 5.237.030, 1.255.416, 1.116.299, 334.498, 4.196.370, 4.195.665, 1.127.289, 9.570.038.

Publíquese, Regístrese.


En fecha cinco (05) días del mes de octubre del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria;


Abg. Maria Mascarell Santiago.

La Secretaria;


Abg. Ninfa Hernández.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana, (09:00 AM).
La Secretaria;


Abg. Ninfa Hernández.







Exp. Nº 08-104-A2
MMS/NH/ms