REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP12-J-2009-000259

Solicitantes: Omar Enrique Vargas López y Agnely Josefina Álvarez Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.777.995 y 14.377.612


MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 04 de agosto de 2009, los ciudadanos Omar Enrique Vargas López y Agnely Josefina Álvarez Chávez, ya identificados, asistidos por el abogado, Damnel Ramos Charval inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 89.164, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad. Admitida la solicitud en fecha 05 de agosto de 2009, se ordenó escuchar la opinión de la niña y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de agosto de 2009, se consignó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 01 de octubre de 2009, se fijó día y hora, para escuchar la opinión de la niña.
En fecha 09 de agosto de 2010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha se ordeno notificar a los ciudadanos Omar Enrique Vargas López y Agnely Josefina Álvarez Chávez.
En fecha 11 de octubre de 2010, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos, Omar Enrique Vargas López y Agnely Josefina Álvarez, la cual fue recibida y debidamente firmada por la ciudadana Adnedy Chávez.
En fecha 15 de octubre de 2010, compareció la ciudadana Agnely Josefina Álvarez Chávez, quien manifestó: “Me comprometo a traer mi hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a mi esposo el ciudadano Omar Enrique Vargas, para el día lunes dieciocho (18) de octubre de 2010, a las ocho y treinta (08:30 a.m.), para así dar continuidad al proceso”. (Copiado Textualmente).
En fecha 18 de octubre de 2010, los ciudadanos Omar Enrique Vargas López y Agnely Josefina Álvarez Chávez, comparecieron ante esta instancia y expusieron: “Solicitamos la continuidad del proceso y sea declarado el divorcio a la mayor brevedad posible” y en esa misma fecha se escuchó la opinión de la niña.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse y por cuanto se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio y de la copia certificada de la partida de nacimiento consignadas las cuales corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, que los mismos se encontraban separados por mas de cinco (05) años y por cuanto establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Omar Enrique Vargas López y Agnely Josefina Álvarez Chávez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres, de fecha 12 de septiembre de 2.003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 128, folio 128 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Agnely Josefina Álvarez Chávez
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y suficiente, siempre y cuando no afecte el horario escolar y horas de descanso de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, a razón de ciento cincuenta (Bs 150,00) quincenales comprometiéndose a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares, medicinas, vestido, calzado y otros.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de octubre de 2010. Años 200º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 326 - 2.010 y se publicó siendo las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-
KP12-J-2010-000259