REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003194
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Yoselyn Amaro Hernández.
ALGUACIL: Alexis Castillo Torrealba.
IINVESTIGADO: NELSON ANTONIO CARDOZA FERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-11.612.958, fecha de nacimiento 28-07-1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 3º de bachillerato, oficio comerciante, hijo de Wueselada Fernández y Agustín Cardoza, con residencia en Cerrito Blanco, carrera 20 con calle 6, casa de color azul, cerca del módulo policial de Cerrito Blanco, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0426-5508726.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
FISCALA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luisa Escalona.
VÌCTIMA: BIANCA MARIELA OROSCO, con cédula de identidad número V.- 16.736.098.
DELITO: Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 7 de octubre de 2010 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público motiva su solicitud en que ese despacho fiscal en fecha 28 de junio de 2010, recibió denuncia por parte de la ciudadana BIANCA MARIELA OROSCO, con cédula de identidad número V.- 16.736.098, en la que argumenta que el ciudadano NELSON ANTONIO CARDOZA FERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-11.612.958, quien era su ex pareja y ya había sido denunciado con anterioridad, específicamente el día 26-06-2010, por cuanto el presunto agresor la había insultado profiriéndole groserías y aduciendo el investigado que la víctima la había engañado teniendo una aventura amoroso con su hermano, empujándola y halándole el cabello, manifestándole a los padres de la misma que la sacaran de la vivienda porque si no él no respondería por lo que hiciera. Lo anterior obligó a la representación fiscal a iniciar la investigación, dictando a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo el presunto agresor el 6 de julio de 2010 a la sede fiscal, notificándole las medidas impuestas. No obstante, en fecha 8 de julio de 2010, la representación fiscal recibe nuevamente denuncia de la ciudadana BIANCA MARIELA OROSCO, con cédula de identidad número V.-16.736.098, quien manifestó que el mismo día de la interposición de la denuncia del 28 de junio de 2010, el presunto agresor le cambió la cerradura a la vivienda en común para negarle el acceso, lo que la obligó a quedarse en casa de familiares. Por lo anterior, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita al Tribunal se fije audiencia para ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor en fecha 28 de junio de 2010, se ordene la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común y se imponga al investigado la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Este despacho solicita la revisión de medida siendo en fecha 28-06-2010 manifestó que el agresor tiene un actitud violenta con referencia a ella, a lo cual expone la circunstancia de cómo se dieron los hechos se le imponen las medidas de seguridad y protección del los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley de Género, manifestó la víctima que ella intentó ingresar a la vivienda el señor y le cambió las cerraduras a la vivienda, a los días la señora logra entrar a la vivienda y entra a su cuarto ve que se habían llevado todo ella manifiesta que la hermana y la mamá del señor le habían llevado todo, esta representación solicita se ratifiquen las medidas de los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley de Género y se imponga al investigado asistir a orientaciones en materia de violencia y se le restituya los enceres de vivienda. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21,26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Yo tuve una discusión con el señor, el me sacó de la casa me amenazó me humilló delante de mis padres y los de él. Lo que pido es que me regresen todas mis cosas. Es todo. A preguntas del juez contesta lo siguiente: No somos casados, teníamos 10 años de concubinos, la niña tiene 9 años, regresé a la casa en julio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “El día que pasó el problema y pensé que si lo hacia solo con ella no se llegaría a violencia, en vez de yo agredirla a ella, fue ella la que me agredió a mi, luego me llegó una citación por violencia doméstica y yo tuve que viajar y cambie las cerraduras. Mi mamá me regaló esos corotos a mi, ella no pudo demostrar que esos corotos eran de ella, yo no la he molestado, mi mamá se llevó las cosas no la quiero molestar mas, yo solo voy a ver a mi hija, con lo que ella hizo me destrozo la vida. Es todo. A preguntas del Juez contesta: por que eso era de mi mamá antes de casarnos, mi mamá nos dio nevera, cocina, yo dejo todo lo de la niña, y la cama de la niña. Es todo.” Se le concede el la palabra la defensora pública, quien expone:”De la revisión del asunto se evidencia que ella vuelve y tiene 2 meses viviendo sin lavadora y secadora, también acabamos de ver la declaración de mi representado dice que los enceres son de su mamá, y aun así la víctima insiste en denunciar a mi representado. Esta audiencia es inoficiosa, por que mi representado está cumpliendo con las medidas y aquí acabamos de oír que ella lo que quiere son los enceres, y en vista que ha transcurrido mucho tiempo y ya estamos en octubre solicito se oficie al Fiscal Superior del Ministerio público para que presente acto conclusivo y en cuanto a las medidas considero que no deberían ser ratificadas. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, que pudieran atribuirse al ciudadano NELSON ANTONIO CARDOZA FERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-11.612.958. No obstante, se logra verificar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad solicitó la salida del inmueble del presunto agresor, lo que en la presente audiencia es desvirtuado por el dicho de los(as) involucrados(as), pues han afirmado que la víctima se encuentra viviendo en la casa que compartieron durante la relación concubinaria, por lo que este tribunal desestima la petición ya aludida. Así se decide.
Por otro lado, observó este juzgador en audiencia, que aún persisten ciertos vestigios de hostilidad entre la víctima y el presunto agresor, por lo que en aras del resguardo a la integridad de la víctima y de la hija de la pareja, considera quien decide que resulta procedente ratificar las medidas consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2010, según consta en copia de acta de imposición de medidas de protección y seguridad, inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Aunado a ello, considera este juzgador que los hechos precalificado por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen en figuras delictiva capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de las víctimas, a través de expresiones verbales, mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen.
Por otro lado, verificado lo manifestado por la Fiscala Primera del Ministerio Público y la víctima en audiencia, sobre la necesidad imperiosa de que el presunto agresor le devuelva los enseres existentes durante la convivencia de pareja, considera este juzgador que no se encuentra inserto en las actuaciones ni fue traído a audiencia, ni por la víctima ni por la representante fiscal, elemento probatorio alguno que permita determinar que pertenecen o fueron adquiridos por la pareja durante su convivencia, por lo que se desestima tal solicitud. Así se decide.
Aunado a lo anterior, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, ratificar las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero con el entendido que el objeto fundamental del referido instrumento legal, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba una (1) charla y/o taller en materia de Violencia contra la Mujer. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
…Omisis…
Por lo antes expuesto, este juzgador consideró pertinente ratificar en el presunto agresor, las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial en comento e imponerle las medidas de recibir una (1) charla o taller en materia de Violencia contra la mujer. De igual manera, se remite a la víctima al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, para que reciba la debida atención y orientación, de acuerdo al artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Sin lugar la medida de protección y seguridad solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público consistente en la salida de la vivienda en común del investigado, contemplada en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 28 de junio de 2010, siendo éstas las contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Sin lugar la solicitud hecha por la Fiscala Primera del Ministerio Público y por la víctima sobre la restitución de unos enseres, por falta de elementos probatorios que acrediten la propiedad y existencia de los mismos. CUARTO: Se remite, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba una (1) charla y/o taller en materia de violencia de género. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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