ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005010
ASUNTO : KP01-S-2010-005010
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en virtud de la aprehensión del ciudadano ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.293.646, fecha de nacimiento 25-01-1992, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de instrucción 6º, oficio granjero, estado civil soltero, hijo de Deicy Yajure y Ubencio Álvarez, residenciado en Kilómetro 15, carretera vieja vía Carora, antes de Padre Diego, a un Kilómetro de la escuela, casa de barro, estado Lara. Teléfono: 0426-9368737. Rasgos físicos: moreno oscuro, ojos negros, cejas pobladas, 1 metro con 67 centímetros de estatura, de contextura delgada. Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto. Calificó los hechos como delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la fiscala vigésima, representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Consigna, igualmente, valoración médica forense. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala vigésima, representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.293.646, los hechos narrados por la víctima en acta de entrevista de fecha 15 de octubre de 2010, tomada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación San Juan, la cual riela al folio catorce (14) del asunto, en la que manifiesta: “Yo me fui de la casa porque me maltrataban y me fui para la casa del chamo le dije que nos fuéramos, nos fuimos para el monte pasamos la noche en el monte y en la mañana fuimos a buscar a un señor donde tomamos agua y comimos, nos regresamos para el monte, después nos fuimos para la casa de Elizabeth comimos nos bañamos y bebimos agua y nos fuimos otra vez para el monte y ella nos pasó sabanas y una almohada y regresamos al monte y tuvimos relaciones durante todo este tiempo y la última vez fue el día de hoy y él me dijo que se iba a casar conmigo”. Así pues, expone, la ciudadana fiscala vigésima del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial, solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y consigna valoración médico forense practicada a la víctima.
DE LA VÍCTMA.
La víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, haciendo presencia, de la misma manera su representante ADRIANIS NAHIS NAVAS, con cédula identidad número V.-15.265.591, quien es la madre de la víctima. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, quien expone lo siguiente: “Ese día yo me fui de mi casa por que me había pegado por que se enteran de la relación de los 2, y lo busqué y le dije que me llevara y nos fuimos para casa de su primo Alexi, nos sacan de allí y me llevaron para el Gari, luego en la tardecita nos fuimos de allí. Luego nos fuimos para casa de la hermana y de allí nos llevaron a la petejota. Es todo. A preguntas del juez contesta lo siguiente: Nosotros conversábamos de nuestra vida, tenemos 7 meses de novio, mis papá no sabían, yo lo busqué y de allí nos fuimos, si tuvimos relaciones una sola vez, fue una relación normal., es todo.”. Luego se le cede la palabra a la asistente de la víctima, quien expone: “Yo lo único que puedo atestiguar, es por qué la familia de él la trasladaban de un lugar a otro debían entregármela por que yo estaba preocupada. Es todo. A pregunta del juez contesta lo siguiente: yo me enteré que eran novios el día que mi papá le pegó.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la fiscala vigésima, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.293.646, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado Andrés Elinar Jiménez, libre de toda coacción y apremio expone: “El día que ella me fue a buscar yo estaba en el camión de mi hermano y me dijo que la sacara por que el abuelo la había maltratado mucho, el abuelo le pegó con una manguera, y bueno nos fuimos para el cerro y luego a buscar comida, al siguiente día nos fuimos para casa de mi primo para pasar la noche, nos fuimos y luego regresamos en la noche para bañarnos pero nos sacaron. Es todo. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: estudie hasta 6to grado, tengo una menor de 11, desde el miércoles pasado tenemos relaciones, lo hicimos una sola vez, somos novios hace 7 meses, los padres de ella no sabían, pero mis padres si sabían, mi mamá me decía que yo no debía estar con ella por que ella es menor que yo pero como estoy enamorada de ella no me creía capaz de dejarla. A preguntas de la Defensa contesta: si yo le hablé de matrimonio. El Juez le hace preguntas a la victima a lo cual contesta lo siguiente: Ya no estoy enamorada de él quiero seguir estudiando, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Vista la declaración de mi defendido ellos han mantenido un noviazgo aceptado por la adolescente, y con la pregunta que le hice es con una intención que él tenía, y era una relación de mucho tiempo, en este acto consigno cartas que ella le mandaba y dan origen de que existía una relación amorosa entre ellos. Y en virtud de ello solicito a este Tribunal se lleve la cusa por el procedimiento ordinario y que se le de una medida cautelar que bien tenga lugar, en cuenta que este tipo de situaciones cuando son enviados a los penales se les puede causar la muerte. Y vista que ambos se presentaron voluntariamente al CICPC y no está evadido del proceso. Es todo. El Juez le hace Preguntas a la Víctima a lo cual contesta lo siguiente: La penetración fue completa, es la primera vez que tengo relaciones, yo lo quise hacer y no me dolió. Es todo. La Fiscal del Ministerio Publico le hace preguntas al Imputado a lo cual contesta lo siguiente: No estudio, la lleve al monte por que la familia de ella me andaban buscando, ella quiso tener relaciones, si le introducí en pene pero no completo, yo decidí cuidarla., es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, la penetración por parte del presunto agresor, de su órgano sexual o de parte del mismo en el cuerpo de la niña, sea por vía genital, anal u oral.
Aunado a lo anterior, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, incluido el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal, entendiendo que en el caso de víctimas a los que la Ley les otorga la denominación de vulnerables, el delito se consuma aún habiendo consentido la relación o el contacto sexual.
En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos que involucran un contacto sexualizado, corroborado por la entrevista de la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de lo expresado por la víctima y los(as) demás intervinientes en la audiencia de presentación, así como informe de medicatura forense, presentado por la ciudadana Fiscala Vigésima consignado en esta audiencia, todo lo cual fue adminiculado por este juzgador para fundar su convicción.
Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la ciudadana fiscala vigésima del Ministerio Público, es decir, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.293.646, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, especialmente el acta de investigación penal de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación San Juan, el presunto agresor fue aprehendido siendo las 7 horas de la noche, tal y como consta en el folio cuatro (4) del asunto, es decir, con posterioridad a la entrevista rendida por la víctima, en el mismo puesto policial, dos (2) horas antes del mismo 15 de octubre, según lo indicado ut supra, en donde la víctima señala que ella y el presunto agresor mantuvieron “relaciones sexuales durante todo este tiempo y la última vez fue el día de hoy…”, todo visto por este juzgador en la audiencia de presentación del imputado, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, adyacente en el sitio en que ocurrieron los hechos, luego de la denuncia planteada dentro de las 24 horas siguientes a que ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fue expresado por la representación fiscal en la audiencia oral. Así se decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
Por otro lado, con relación a las medidas de coerción personal se debe señalar que las mismas constituyen una excepción, de igual manera, al principio de juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1712, del 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando define las medidas de coerción personal de la siguiente manera:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”.
Lo anterior, impone a los jueces y a las juezas de la República Bolivariana de Venezuela la obligación de velar por la materialización dentro del proceso penal de los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, lo que motiva la indispensable verificación de la medida judicial privativa de la libertad sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal no puedan satisfacer de manera razonable los supuestos que hacen procedente la primera. Así lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-05-2005, expediente número 04-3028, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero de la siguiente forma:
“Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”
Ahora bien, en el presente asunto este Tribunal se encuentra ante la posible comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), verificando este juzgador que a pesar de estar satisfechos los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la fiscala vigésima del Ministerio Público, considera igualmente, que la finalidad y resultas del proceso se pueden ver cubiertos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que permita la preservación de la integridad física, emocional y sexual de la víctima.
Aunado a lo anterior, se desprende de lo contenido en el presente asunto que el imputado se apersonó voluntariamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en compañía de la adolescente, víctima en el presente caso, por lo que demostró con su actuar no ser renuente a su sometimiento a la Justicia, aunado a que estima este juzgador que se requieren elementos que permitan ahondar a la titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad de los hechos, no obstante, como se dijera ut supra, existir el imperativo de preservar la integridad de la víctima y de su entorno, pues en audiencia manifestó sentir un afecto especial por el ciudadano aprendido, por lo que privar de la libertad al imputado, en estos momentos, pudiera acarrear daños emocionales a la adolescente, pudiendo verse afectado el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 8, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando además en cuenta, el principio de la transversalidad de las medidas, estipulado en el artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, el presunto agresor, manifestó tener trabajo estable en el estado Lara, aunado a tener a toda su familia en la misma ciudad, lo que hace presumir a este juzgador que se puede mantener sujeto al proceso con una medida cautelar menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto, aún cuando se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera este juzgador que se pueden asegurar las resultas del proceso que se persiguen obtener con la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la detención domiciliaria en su actual residencia bajo la permanente vigilancia policial del ciudadano ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.293.646, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su detención domiciliaria en Kilómetro 15, carretera vieja vía Carora, antes de Padre Diego, a un Kilómetro de la escuela, casa de barro, estado Lara. Teléfono: 0426-9368737. Así se decide.
Por otro lado, se hace necesario reforzar la medida cautelar sustitutiva, ya impuesta al imputado en aras de hacer efectiva su sujeción al proceso de investigación emprendido por la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo que este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar, prevista en el artículo 256, numeral 4, esto es, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual resida o el ámbito territorial que fije el Tribunal, en este caso, el tribunal prohíbe que el ciudadano ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.293.646, salga sin autorización del estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.293.646, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.293.646, fecha de nacimiento 25-01-1992, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de instrucción 6º, oficio granjero, estado civil soltero, hijo de Deicy Yajure y Ubencio Álvarez, residenciado en Kilómetro 15, carretera vieja vía Carora, antes de Padre Diego, a un Kilómetro de la escuela, casa de barro, estado Lara. Teléfono: 0426-9368737. Rasgos físicos: moreno oscuro, ojos negros, cejas pobladas, 1 metro con 67 centímetros de estatura, de contextura delgada. Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto., la cual deberá cumplir en la dirección que aportó en la presente audiencia y será vigilado permanentemente por el órgano de seguridad ciudadana más cercano, el cual deberá informar a este tribunal permanentemente sobre las condiciones de detención domiciliaria del presunto agresor. CUARTO: Se ordena librar boleta de detención domiciliaria. QUINTO: Se impone la medida cautelar, prevista en el artículo 256, numeral 4, esto es, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual resida o el ámbito territorial que fije el Tribunal, en este caso, el tribunal prohíbe que el ciudadano ROBERT RAFAEL YAJURE YAJURE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.293.646, salga sin autorización del estado Lara. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
LA SECRETARIA
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