ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002724
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Yoselyn Amaro Hernández.
ALGUACIL: Jhonny Colmenarez Colmenarez.
IINVESTIGADO: LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ CORRO, con cédula de identidad número V.-3.352.994, fecha de nacimiento 05-04-1950, de 60 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción Universitario, oficio Ingeniero, hijo de Rafael Antonio Vásquez y Olinda Corro de Vásquez, con residencia en Residencias Las Doñas, Torre Mena, apartamento 55, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0416-3527205 y 0251-2667191.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Luz Febres. IPSA 29.148
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado William Guerrero Santander.
VÌCTIMA: LEDY MERCEDES ARAGUA CLARIN, con cédula de identidad número V.-12.451.052.
DELITO: Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 7 de octubre de 2010 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que ese despacho fiscal en fecha 06 de septiembre de 2010, recibió denuncia por parte de la ciudadana LEDY MERCEDES ARAGUA CLARIN, con cédula de identidad número V.-12.451.052, en la que argumenta que el ciudadano LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ CORRO, con cédula de identidad número V.-3.352.994, incumplió con las medidas impuestas por la prefectura del Municipio Iribarren, las cuales fueron impuestas ante denuncia del día 22 de mayo de 2010, en la que la víctima narra que el investigado se presentó en la propiedad que le había alquilado solicitando el acceso a la vivienda, ya que iban a tomar unas medidas, una vez a dentro le solicitó a la víctima que tenía que desocupar, pidiéndole la llave de la residencia, informándole que se quedaría a partir de ese momento en la vivienda y que tenía un lapso de quince días para desalojar la misma, pero luego, una vez que salió la víctima a contestar una llamada telefónica, le cerró las puertas dejándola a la intemperie, quedándose en la parte interna de la residencia sus dos hijas y su hermana.
Además, refiere la víctima que el día 6 de septiembre, incumple no sólo las medidas de los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino además, que le cambió las cerraduras al apartamento, impidiendo su ingreso, con lo que vulneró la medida de protección y seguridad que en su favor corre inserta en el numeral 3 del referido artículo 87 ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público considera que el investigado, ciudadano LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ CORRO, con cédula de identidad número V.-3.352.994, ha incumplido las medidas de protección y seguridad impuestas el 22 de mayo de 2010 por el órgano receptor, por lo que solicita se fije audiencia especial para que se modifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Inicio investigación por el delito de Violencia Psicológica y amenaza. Es el caso que de acuerdo a lo manifestado por la víctima, indica que se encontraba arrendada en un inmueble del ciudadano presente, y el mismo se presentó a la residencia y cambió las cerraduras y ella no ha podido entrar a su casa y le causa un mal psicológico, se muestran en este acto documento para ser visto en audiencia donde establece el canon de arrendamiento, solicito se ratifiquen las medidas de seguridad y protección y sea reintegrada la víctima a la vivienda. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21,26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Yo hice una opción de compra al señor, y le entregué un dinero, y luego me dijo que luego me dijo que la vivienda aumento, y yo acepté, pero luego me dijo que había subido a 300 mil bolívares y le dije que no podía pagar eso por que era mucho dinero, y un día él me dijo que tenia que tomar unas medidas y él me dijo que tenía que salirme, y de allí me trasladé a la comisaría la paz, luego me trasladé a la LOPNNA, en vista de todo eso yo seguí en la vivienda, y estaba buscando otras opciones y un día me llaman y me dicen que habían una personas que estaban tratando de abrir la casa, y era el con la esposa, y luego fue mi hermana conmigo a preguntarle que había pasado y me dijeron que ella no habían sido, luego quise sacar unas cosas de la casa, y me dijeron que no, no tenemos donde vivir mis hijos y yo, todas mis cosas están dentro de la casa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Soy un profesional, el caso es que en diciembre del 2007 mi esposa comenta que la señora le ruega que le alquilen la casa, la casa tiene 6 habitaciones, baños y espacio suficiente, la vivienda tenía un monto de 75 mil bolívares pero luego se hace un avaluó y el costo de la casa es de 140, y luego ella dijo que no podía pagar eso, y ella dijo que iba a desocupar y le dimos un lapso para desocupar, pasa el tiempo y ella dejó de pagar y dice que no puede desalojar por que no encuentra vivienda, prefectura la cita y no va . Ella fue trasladada a Amazona, y ella no estaba allá cuando fuimos a la casa, y fue a la prefectura y me dije que no había nadie, y con mis documentos de propiedad y me dicen que abra la casa, ella se presentó a los 2 días y dice que los funcionarios nos obligue a entregar la vivienda. Es todo.” Se le concede el la palabra la defensora privada, quien expone:”Esta defensa aunado a lo dicho por mi defendido hace constarlos siguientes elementos, la ciudadana no fue atendida por el día de los hechos, ella conversó con su esposa, asimismo esta defensa consigna en este acto copia simple del documento de propiedad de la vivienda, el canon de arrendamiento, el avaluó de la vivienda, los documentos de la prórroga para pagar el cual está vencido, ella dejó de pagar, asimismo consigno denuncia de la prefectura, se consigna citación la cual fue dejada en su lugar de trabajo y constancia donde dicen que la ciudadana fue trasladada a amazonas y recibos donde la ciudadana pagaba el canon. Es el caso que el presenté asunto no reviste carácter penal, sino que es un problema de inquilinato. Mi representando no tiene problema al entregarle las cosas a la ciudadana. Es todo.” El juez le hace preguntas a la víctima a lo que contesta lo siguiente: “Vivo en una residencia desde el 6 de este mes, trabajo en la corporación agraria, yo no estoy en amazona, no me trasladaron por que la comisión me la negaron, pagaba 500 de canon y ahora en la residencia donde estoy pago 600. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ CORRO, con cédula de identidad número V.-3.352.994.
Sin embargo, observó este juzgador en audiencia, que se encuentran elementos de hostilidad entre la víctima y el presunto agresor, por lo que en aras del resguardo a la integridad de la víctima, considera quien decide que resulta procedente ratificar las medidas consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuestas por el órgano receptor, en este caso la prefectura del Municipio Iribarren en fecha 22 de mayo de 2010 y conocidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 6 de septiembre de 2010, según consta en copia de acta de imposición de medidas de protección y seguridad, la cual fue consignada por la representación fiscal en el presente asunto. Así se decide.
Aunado a ello, considera este juzgador que los hechos precalificados por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen en figuras delictiva capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de las víctimas, a través de expresiones verbales, mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen.
Ahora bien, considera oportuno quien decide convocar en el presente caso la actividad del equipo interdisciplinario, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para poder tomar una decisión conforme a la medida de protección y seguridad que a favor de la víctima consagra el artículo 87, numeral 4 ejusdem, por cuanto la víctima, quien solicita su reintegro a la vivienda en controversia, y el presunto agresor, han manifestado que se encuentran personas habitando la residencia mencionada, por lo que este tribunal debe ser cuidadoso de no vulnerar derechos de personas que se pudieran encontrar habitando el mencionado inmueble, lo que hace ineludible que el equipo interdisciplinario se aproxime a la realización de informe que con la urgencia que el caso amerite, haciendo énfasis en los aspectos social y legal. No obstante, se autoriza a la víctima a sacar de la vivienda los enseres que ella necesita para su normal desarrollo, así como los de su familia, pues ha manifestado en audiencia que en la vivienda tiene aún ropa, documentos personales, entre otros elementos requeridos para el desarrollo normal de sus actividades diarias, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

…Omisis…

Por lo antes expuesto, este juzgador consideró pertinente ratificar en el presunto agresor, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial en comento e imponerle la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, en cuanto a que permita que ésta retire todo lo que sea de su propiedad que se encuentre dentro de la vivienda y que le permita tener un adecuado desarrollo de vida, de acuerdo al numeral 13 del artículo 87 ejusdem.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, que habían sido impuestas al ciudadano LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ CORRO, con cédula de identidad número V.-3.352.994, en acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 22 de mayo de 2010, siendo éstas las contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, necesaria para la imposición o no de la medida de protección establecida en el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia, haciendo énfasis en la necesaria visita del equipo interdisciplinario a la vivienda objeto de la controversia y la revisión de la documentación legal que al respecto exista. TERCERO: Se autoriza a la víctima a retirar sus pertenencias de la vivienda en controversia con la obligación para el presunto agresor y las personas que pudieran habitar el inmueble a autorizar el ingreso de la víctima para tal fin. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA