REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004399
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez Gonzáles.
ALGUACILA: Abogada Mariangel Pacheco Jiménez.
IINVESTIGADO: VIXY SANTIAGO GRATEROL LINAREZ, con cédula de identidad número V.-19.165.108, de 21 años de edad, oficio cristalero, fecha de nacimiento 15-07-1989, hijo Vixy Moreno y Nélida del Carmen Graterol Linarez, con residencia en Tarabana I, calle 2, casa número 54-47, frente a la Fermín Toro, Cabudare, estado Lara. Telf. 0251-2626642.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras.
FISCALA 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Verónica Gutiérrez (sólo por este acto).
VÌCTIMA: CATHERINE ADRIANA BARRIOS SALAS, con cédula de identidad número V.- 20.351.532.
DELITO: Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 1 de octubre de 2007 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió denuncia por parte de la ciudadana CATHERINE ADRIANA BARRIOS SALAS, con cédula de identidad número V.- 20.351.532, en la que argumenta que el ciudadano VIXY SANTIAGO GRATEROL LINAREZ, con cédula de identidad número V.-19.165.108, incumplió las medidas de protección y seguridad dictadas por la representación fiscal, por lo que solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en los 88 y 91, numeral 1 ejusdem para la revisión de las medidas protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano referido ciudadano.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “En virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ante la Prefectura de Iribarren en fecha 23-02-10 donde señala que en una discusión en casa de la mamá de él le hizo entender que andaba con otra mujer y el domingo cuando ella fue a buscarlo en la casa de él, él estaba besándose con la otra mujer discutieron y el la ahorcó y agredió físicamente, luego regresa a la fiscalía y señala que el 31 de julio cuando iba para la peluquería vio que él se metió en la casa y había sacado las cosas de la casa y que ha continuado la violencia y es por lo que solicito sea modificada la medida de protección y seguridad dictada a favor de la ciudadana. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “La denuncia anterior fue con un conflicto que tuvimos porque él andaba con otra muchacha, nos dictaron unas medidas las cuales irrespetamos los dos porque nos pusimos a vivir de nuevo nos pusimos a construir una pieza el 01 de enero él no amaneció conmigo y se moleste y le saqué la ropa y él se fue a vivir con la otra muchacha y yo me quedé y terminé de construir la habitación y la mamá de él me ayudó mucho, el 31 de julio cuando iba a la peluquería e iba en una moto y él me vio y se enfureció y tumbo unos bloques y se metió y sacó unas cosas entre ellos la nevera y el televisor y dijo que yo no iba a disfrutar de lo que el me había dado y luego me mando a decir que me saliera de la habitación y le dije que no que e todo caso me diera las cosas que yo tenía y él me dijo que entonces él quitaba el techo y una vez que me fui a la playa y cuando llego un sobrino me dice que la casa tenia quitada la mitad del techo y la mamá me llamó al día siguiente y me dice que él había quitado el techo porque yo y que le había autorizado y la mamá de él fue la que me arrimó las cosas para el lado donde quedó techo y eso duró 3 días sin techo, allá me quedó la cama, el corral de la bebé, un seibo, el chifonier y los utensilios de la cocina, yo no quiero vivir ahí sino en casa de mi mama, lo que quiero es que el me deje las cosas que me quitó ya que éramos pareja y tenemos una niña, además la habitación la hicimos entre los dos y que él me de la parte que me corresponde de la habitación, y que me devuelva la nevera, el televisor, el ventilador, yo tengo una niña con él. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Fue el primero de mayo que me fui de ahí ya desde diciembre tenía otra pareja ella me recogió la ropa y me fui a que mi otra pareja y duramos una semana y me fui otra vez porque no me sentía bien, yo no tengo corotos ya que son de mi mamá, la cocina si porque la cambié por el teléfono así que le puedo dar, con la pieza yo vendí mi moto y ella puso 5 millones y yo se los puedo pagar, yo hable con ella y el domingo tumbé el techo y mamá me llamó que se estaban mojando los corotos y le dije que esperara que Catherine retirara sus corotos, ella fue ha hablar con mi mamá y yo le dije a ella que le podía pagar poco a poco porque no gano mucho y le dije a mi mamá que le dijera, yo me fui a vivir para mi casa con la pareja que tengo y en ningún momento estoy utilizando los corotos que usaba con ella y estoy esperando que me dijo ella lo que gasto para pagarle. Es todo.” Se le concede el la palabra la defensora pública, quien expone: ”La defensa observa que en primer lugar la audiencia es convocada por la Fiscalía a solicitud de la parte denunciante victima en el presente asunto a los fines de solicitarle al tribunal al revisión de las medidas impuestas a mi representado, observa la defensa que el inicio de la presente investigación tuvo lugar en fecha 23-02-10 imponiéndosele a mi representado las medidas ante el órgano receptor de denuncias específicamente las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6, la fiscalía 9 recibe de la prefectura y tiene como fecha de apertura el día 7 de abril, de conformidad con el artículo 79 se puede verificar que se encuentran vencidos los lapsos otorgados al Ministerio Público para la investigación, no constando en el asunto que se haya solicitado una prórroga por lo que considero que estamos ante una omisión fiscal, hasta tanto el tribunal decida proceder conforme al artículo 102 y 103 por cuanto no constan elementos probatorios que nos hagan presumir que las denuncias posteriores sean un hecho cierto solicito se mantengan las mismas medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en fecha 23, tomando en cuenta que la víctima manifiesta acá que las medidas fueron irrespetadas por ambos ya que continuaron haciendo vida en común, por lo tanto hasta tanto se emita un acto conclusivo considero que con las establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 se satisface el proceso en cuanto a considerar que la integridad física y emocional de la víctima no esta afectada. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, que pudieran atribuirse al ciudadano VIXY SANTIAGO GRATEROL LINAREZ, con cédula de identidad número V.-19.165.108. Sin embargo, observó este juzgador en audiencia, que aún persisten ciertos vestigios de hostilidad entre la víctima y el presunto agresor, por lo que en aras del resguardo a la integridad de la víctima y de las hijas de la pareja, considera quien decide que resulta procedente ratificar las medidas consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen en figuras delictiva capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de las víctimas, a través de expresiones verbales, mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen.
Por otro lado, verificado lo manifestado por la víctima en audiencia, sobre la necesidad imperiosa de que el presunto agresor le devuelva la cocina que había sido comprada durante la convivencia de pareja, considera este juzgador que se constituye en un elemento de primera necesidad para el mantenimiento de ella y su hija por lo que acuerda, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la devolución del mencionado artefacto, no así los otros electrodomésticos mencionados por considerar que los mismos no pertenecen a la pareja, sino a la madre del investigado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, ratificar las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero con el entendido que el objeto fundamental del referido instrumento legal, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba charlas y talleres cada quince (15) días. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

…Omisis…

Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente ratificar en el presunto agresor, las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley en comento e imponerle las medidas de reintegro de la cocina a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, así como recibir las charlas o talleres cada quince (15) días. De igual manera, se remite a la víctima al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, para que reciba la debida atención y orientación, de acuerdo al artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que, se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.-
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de Violencia psicológica y Amenaza, verificando que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se acuerda ratificar e imponer sobre el ciudadano VIXY SANTIAGO GRATEROL LINAREZ, con cédula de identidad número V.-19.165.108, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se establece la obligación para el presunto agresor, de reintegrar a la víctima la cocina adquirida durante su convivencia, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO:. Se remite, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba charlas y talleres cada quince (15) días TERCERO: Se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA