REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004789
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIA: Abogada Gabriela Carolina Lanz Moreno.
ALGUACIL: Alguacil Fernando Pérez Pirela.
IMPUTADO: ELVIS YONATHAN ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.448.776, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27.01.1983, grado de instrucción 2do Año, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de Francisco Álvarez y Santiago Rodríguez, natural de Barquisimeto, domiciliado Barrio San Jacinto Carrera1 con Calle 7 casa Nº 02, Barquisimeto, estado Lara. Telf: 0426.259.34.61.
Revisado por el sistema Juris arrojó el asunto KP01-P-2010-014243 en el Tribunal de Control N° 06 por el cual tiene orden de aprehensión.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Reinaldo Rodríguez. IPSA 90.107
VÍCTIMA: GREIDEMAR VIGINA MARTINEZ PEREZ, con cédula de identidad número V.-15.265.403
FISCALA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luz Marina Araujo.
DELITOS: Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVIS YONATHAN ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.448.776, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREIDEMAR VIGINA MARTINEZ PEREZ, con cédula de identidad número V.-15.265.403.
En audiencia la Fiscala Quinta, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se revise si el aprehendido posee otro asunto por el Circuito Judicial Penal del estado Lara Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público atribuye al ciudadano ELVIS YONATHAN ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.448.776, los hechos expuestos por la víctima, a través de acta de de investigación penal de fecha 30 de septiembre de 2010, que riela al folio cuatro (4), del asunto, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación San Juan, hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las que se hace referencia a que mientras la víctima se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, próxima a ser entrevistada por la presunta Violación de su hijo de 11 años, el presunto agresor, quien se encuentra solicitado por tal hecho, al verla vociferó en voz alta palabras obscenas contra la víctima y la amenazó de causarle daño y muerte si era detenido por el mencionado hecho delictivo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana GREIDEMAR VIGINA MARTINEZ PEREZ, con cédula de identidad número V.-15.265.403, en el presente proceso no asistieron a la audiencia de aprehensión en flagrancia.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Quinta, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “Primero no sabia lo de la violencia el miércoles el día que me llevaron la citación yo me encontraba en Chivacoa trabajando de caletero juntando dinero para los pasajes porque empiezo a trabajar mañana, cuando llego a mi casa me encuentro que mi papa y mi esposa se lo llevan detenido por arma que se encontraba en la casa, cuando llego a la PTJ me dice que no me pueden atender porque la citación es para mañana, me voy al día siguiente en la mañana y me dice que no me pueden atender que pase a las dos, paso a las dos pregunto por el agente Hernán ramos y me llevan a la oficina y me dice que me agache y salio, entra otro nose su rango peo es grande por como todos hablaban con el y me dice que si yo soy el monstruo de san jacinto y le digo que yo no tengo sobrenombre y entonces me dice que ahora me llamo así, llego otro y me pregunta que si soy el monstruo y le digo que me acaban de apodar así, llega otro y me golpea y me mandan hacerme el examen cuando vuelvo me ponen una esposa en la ventana y me vuelven a golpear y me dicen cierto que tu violaste a ese niño y le digo que no y me siguen golpeando, di la verdad porque en la cara se te ve que fuiste tu, y le digo que si fuera asi no fuese venido ayer mismo en la citación, al día siguiente estoy en el calabozo de mi papa me dice que me baje los pantalones y los interiores me dieron como con un látigo inclusive tengo las rayas marcadas y en ese momento me llevan al calabozo le cuento a mi papa y l me dice que lo va a denunciar cuando mi papa salen libertad a mi me llevan para una rueda de prensa en la delegación de la Zona Industrial y los PTJ comisario las mujeres decían tráeme ese mamaguevo pa acá porque lo vamos a matar, en ese momento llamo una fiscal y dijo que no me tocaran, desde ahí no m han hecho mas nada. Es todo.”
La defensa privada, por su parte expone: “Estamos en presencia de una simulación de un hecho punible en virtud que el fue citado como consta en el folio 20 para que fuera a tomarse una entrevista el día 30 de Junio a las 9:00 a.m. el sabia si para esa fecha a esa hora se iba a encontrar la persona que iba a poner la decisión de su hijo, sin embargo mi defendido manifestó no haberla visto, ese mismo día los funcionarios se trasloan para hacer una inspección técnica se llevan a su papa y a su esposa por un arma de fuego en búsqueda de la verdad, arman todo un expediente para detener a este ciudadano por lo que solicito la nulidad de esas actas, se oficie a la Fiscalia 21 del MP y se le otorgue la libertad plena de mi representado, la ciudadana que denuncia victima nunca estuvo presente, solicito sea llevado a Medicatura Forense, asimismo solicito copia del acta. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREIDEMAR VIGINA MARTINEZ PEREZ, con cédula de identidad número V.-15.265.403, precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, por considerar que en el presente asunto no se encuentran presentes elementos que permitan determinar la posible comisión del delito de violencia psicológica.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Aunado a ello, el artículo 15, numeral 3, conceptualiza la Amenaza como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en el acta de investigación penal, reflejada en el presente asunto, permiten encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de Amenaza, precalificado por el Ministerio Público. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, específicamente en el acta de investigación penal, que riela en el asunto, la cual se da por reproducida, trae como consecuencia la precalificación de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ELVIS YONATHAN ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.448.776, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana GREIDEMAR VIGINA MARTINEZ PEREZ, con cédula de identidad número V.-15.265.403, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Ahora bien, una vez constatado en el sistema Juris 2000, que el ciudadano ELVIS YONATHAN ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.448.776, tiene orden de aprehensión dictada por el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la causa signada con el número KP01-P-2010-014243, no se le otorga la libertad al referido ciudadano desde la Sala de Audiencia y se deja a disposición de dicho Tribunal, por lo que se ordena que permanezca en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación de San Juan, para que sea puesto a órdenes que lo requiere.
Finalmente, en aras de resguardar la integridad física de toda persona sometido al proceso penal y en virtud de los derechos que asisten a cualquier imputado o imputada, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 78 y en el texto adjetivo penal en su artículo 125, se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense, una vez sea puesto a órdenes del tribunal que lo requiere. Así se decide..
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano ELVIS YONATHAN ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.448.776, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. CUARTO: No se otorga la libertad del ciudadano ELVIS YONATHAN ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.448.776, por haber verificado este Tribunal que pesa sobre él orden de aprehensión signada con el número KP01-P-2010-014243, emanada del tribunal Sexto de Control del Circuito judicial Penal del estado Lara, por lo que se ordena sea mantenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación de San Juan, a los fines de ser puesto a disposición del tribunal que lo requiere. QUINTO: Se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense, a fin de que se haga una evaluación Médico Forense, una vez sea puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:55 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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