REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004792
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIA: Abogada Gabriela Carolina Lanz Moreno.
ALGUACIL: Abogado Fernando Pirela Pérez.
IMPUTADO: EMILIO JOSE MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.102.507, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16.07.1979, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Narciso Medina y Silvio Angelino, natural de Coro, estado Falcón, residenciado en Agua Viva, sector la Cruz, Callejón Santa Elena, casa de color azul detrás del Bar Orituco, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0412.521.38.35.

DEFENSA PRIVADA: Abogado Néstor Apóstol. IPSA 53.155.
VÍCTIMAS: LORENA MARTÍ SUAREZ ARROYO, con cédula de identidad número V.-11.426.623 y Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado William Guerrero Santander.
DELITOS: Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EMILIO JOSE MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.102.507, por su presunta participación activa en los delitos de Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARTÍ SUAREZ ARROYO, con cédula de identidad número V.-11.426.623 y Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En audiencia la Fiscala, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se acuerde la medida de arresto transitorio, previsto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.



Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

…Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía quinta del Ministerio Público atribuye al ciudadano EMILIO JOSE MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.102.507, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 1 de octubre de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial Cabudare, hechos constitutivos de presunta Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se da por reproducida y riela al folio cinco (05) del asunto, así como constancias médicas que rielan a los folios ocho (8) y nueve (9) del mismo, todo lo cual refiere que el día 1 de octubre de 2010, a eso de las 10:30 horas de la mañana, la víctima se trasladaba de su madre Terios de color blanco son su hija de 3 años de edad y su hermano, cuando a la altura de la urbanización “Chucho Briceño”, se percató que el señor Emilio Medina las iba siguiendo en un vehículo de color azul por lo que le indicó a su hermano que se fueran en sentido a la Ribereña para evitar que el mencionado ciudadano los siguiera hasta la casa, cuando llegaron al primer semáforo de la Ribereña, éste estaba en rojo y el señor Emilio se bajó del vehículo en el que andaba, llegó hasta la camioneta y lanzó un dado de hierro grande y en lo que ve que ese objeto va a impactar la camioneta resguardó a su hija que venía en el asiento trasero y este objeto partió el vidrio y le golpeó en el brazo así como también a su hija de tres años le cayeron los vidrios en la cara, el presunto agresor, igualmente, la amenazó de muerte que entre él y toda la familia la iban a matar. Sostiene la víctima que no es la primera vez que pasa ese tipo de problemas, ya que hace un tiempo ella vivía alquilada en la casa de un familiar del presunto agresor, a quien ella le entregó las llaves, no sabía donde la había dejado y esos señores llegaron a su casa a agredirla verbalmente y a amenazarla. Continúa la víctima señalando que esas personas no la pueden ver ni a ella ni a su familia porque la intentan atropellar y amenazan con quemarnos.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana LORENA MARTÍ SUAREZ ARROYO, con cédula de identidad número V.-11.426.623, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia y de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Yo quisiera que ya cese la violencia tengo a mis hijas de 3 años y ella esta muy nerviosa yo quisiera que ninguno de ellos porque siempre una amenaza yo quisiera que no se acerquen a mi casa, que no me tiren el carro encima ni vulgaridades. El Juez: A que se debe ese comportamiento? Eso quisiera saber, que nexo tiene con el señor? Era su vecina y alquilaba en su familia después que nos mudamos llego un grupo de hombres a mi casa diciendo vulgaridades y rodeando mi casa, fui a poner la denuncia y me dijeron que dejara eso así porque si esa gente era así de peligro era mejor que se quedara así, a que se dedica? Ama de casa y estudiante, tiene cuantos hijos? 3 de cuantos años? 15, 9 y 3. Es Todo”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “Por una parte primeramente yo con esa señora no he tenido ningún trato, nunca la seguí, primero tengo un carro donde salgo a trabajar todos los días a las seis de la mañana, venía por la urbanización Chucho Briceño cuando vengo me atravesaron una camioneta Terios, nunca he tenido problema con nadie, me lo atraviesan toco corneta y nada, me muevo y me lo vuelven atravesar, yo acelero y ahí bajan los vidrios era la señora y la chamita que vive allá y creo que era el hermano de ella, empiezan a decir que la familia mía era una mariquita porque si no lo conozco, me vuelven a seguir y hay unas personas que trabajan en la misma línea y se para a un lado, me bajo del carro a ver que es lo que pasa y el chamo aceleró, con el codo el retrovisor de la Terios se movió a un lado, al momento no se como no me llevó por delante, me fui detrás de él como no lo alcancé tiré un dado pero no para hacerle daño a ella o a la niña, a la niña la veía que entraba a que mi tía, el problema a raíz de eso para mí el día jueves ellos hicieron lo mismo con mi primo porque mi tía la mandó a desocupar tenían un año sacándola y no quería salir, iba a que mi tía a comer cuando iban casi llegando a la casa le hicieron lo mismo llegaron le atravesaron el carro y el hermano de ella lo bajó él tiene la camisa, le metió unos golpes y al día siguiente me pasó a mi, como lo estoy contando pasó yo puedo buscar testigos no tiene nada que ver conmigo y mi primo que le pasó lo mismo a mi primo el día anterior el buscó en cabudare poner la denuncia y le dijeron que no supo explicarse vino a la fiscalía y le dijeron que eso duraba mucho tiempo y que si lo hacía no procesaba para que el siguiente día pasara esto. Es todo.”
La defensa privada, por su parte expone: “La defensa técnica en este acto rechaza, niega y contradice los argumentos precalificados por la fiscal del ministerio público, por cuanto efectivamente mi defendido no conoce a la supuesta agraviada, fue víctima de la circunstancia fue interceptado por el hermano de la víctima quien fue el que lo amenazó públicamente y lo amenazó que le iba a dar un tipo el supuestamente trabaja en la alcaldía, eso viene a raíz que la ciudadana estaba alquilada en casa de mi representado y él efectivamente fue agredido por la ciudadana y su hermano y él fue a poner la denuncia ante la fiscalía 5 de guardia, no fue que no le tomaron la denuncia sino que le dieron entender que no procedía la denuncia, la defensa difiere en parte porque solo hay daños materiales, en todo caso rechazó las aseveraciones de la fiscal y solicitó un procedimiento ordinario, aparte de eso oída la acusación fiscal difiero del arresto transitorio. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LORENA MARTÍ SUAREZ ARROYO, con cédula de identidad número V.-11.426.623 y Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación ésta que quien decide comparte.



Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
De igual manera, el artículo 15, numeral 2 ejusdem, define el acoso u hostigamiento como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.”
Del mismo modo, el mencionado artículo 15, numeral 3, describe la Amenaza como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas reflejadas en el presente asunto, así como la posibilidad de este juzgador de poder observar en audiencia, la condición de la física de la víctima y del imputado, en donde se verifica que la víctima se encuentra lesionada producto de la ruptura de un vidrio, aunado al hecho de lo manifestado por la víctima y por la defensa del presunto agresor con sus dichos, sobre la conducta desplegada, lo que hace considerar a este juzgador que efectivamente se anunció a través la actitud hostil y de manera verbal del referido ciudadano el temor de la víctima de poder ser sujeta de una agresión física, además de mencionar el acoso constante al que se ve sometida, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EMILIO JOSE MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.102.507, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de las ciudadanas LORENA MARTÍ SUAREZ ARROYO, con cédula de identidad número V.-11.426.623 y Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación Fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio solicitado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann (Confianza. Barcelona, Ed. Anthropos, 1996, pág.14. Cfr. Pág. 202) generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar, a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas anexas al expediente, así como la presencia de la víctima en la audiencia de aprehensión por flagrancia, permitiendo a este juzgador observar en forma directa, presencial, las heridas o lesiones externas que presenta la víctima, junto al estado de nerviosismo manifestado en las actas policial y de denuncia por parte de la ciudadana LORENA MARTÍ SUAREZ ARROYO, con cédula de identidad número V.-11.426.623, la necesidad de resguardar a las mujeres agredidas de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a las víctimas, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano EMILIO JOSE MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.102.507, hasta por cuarenta y ocho horas, en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara. Así se decide.

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense inmediatamente después que de cumplimiento al arresto transitorio acordado por cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que se haga una evaluación psiquiátrica y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede acordar, de conformidad con el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara. CUARTO: Se procede a imponer al ciudadano EMILIO JOSE MEDINA, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.102.507, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. QUINTO: Se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense inmediatamente después que de cumplimiento al arresto transitorio acordado por cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que se haga una evaluación psiquiátrica y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal Líbrese boleta de arresto transitorio. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:11 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA