REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011447

AUTO

Vista el contenido del escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el cual solicita, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prórroga para la concluir con la investigación y presentación del correspondiente acto conclusivo en el presente asunto, donde figura como víctima la ciudadana CARMEN TERESA SOSA PEROZO, con cédula de identidad número V.-11.549.314 y como presunto agresor el ciudadano GERARDO GABRIEL MOLERO CHIRINOS, con cédula de identidad número V.-7.437.084. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 14 de noviembre de 2009, se da inicio a la investigación del presente asunto por denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana CARMEN TERESA SOSA PEROZO, con cédula de identidad número V.-11.549.314, en contra del ciudadano GERARDO GABRIEL MOLERO CHIRINOS, con cédula de identidad número V.-7.437.084, por la presunta comisión del delito de Violencia patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia en el folio veintiocho (28), Pieza 1 del presente asunto.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud textualmente en lo siguiente: “…en virtud, de que en este Despacho Fiscal se encuentra pautado el acto formal de Imputación Fiscal…”
De la revisión realizada al asunto, puede verificarse que en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, al folio trescientos treinta y siete (337) de la Pieza 1, consta la celebración de audiencia especial conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la víctima, ciudadana CARMEN TERESA SOSA PEROZO, con cédula de identidad número V.-11.549.314, debido al incumplimiento de las medidas impuestas por parte del presunto agresor, ciudadano GERARDO GABRIEL MOLERO CHIRINOS, con cédula de identidad número V.-7.437.084. En dicha audiencia, una vez corroborado que se habían vencidos los lapsos establecidos en la mencionada Ley Orgánica Especial para que el Ministerio Público emitiera su acto conclusivo, este Tribunal le otorgó un plazo de treinta (30) días a la representación fiscal para la emisión del indicado acto conclusivo, en virtud del amparo que a favor de la víctima consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual fue fundamentado en auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010.
En efecto, la indicada Ley Orgánica protectora de los derechos humanos de las mujeres, en vista de las necesidades de celeridad y no impunidad, establece un procedimiento especial, preservando los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar la justicia en forma expedita, conforme a lo consagrado en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando, igualmente, los derechos y garantías de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así pues el plazo en el cual el Ministerio Público debe dar término a la investigación no debería exceder de cuatro (4) meses, salvo el caso excepcional de la prórroga acordada hasta por noventa (90) días, lo que sumaría a siete (7) meses como plazo máximo para emitir un acto conclusivo.
En el presente caso, se logra constatar que desde el inicio de la investigación hasta la fecha de la solicitud de prórroga, han transcurrido diez (10) meses y veintidós (22) días, estableciendo además, el mencionado artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al respecto, que la solicitud de prórroga se debe presentar con “…al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso…”, lo que no se produjo en este caso, pues luego de diez meses de iniciada la investigación se presenta el escrito de solicitud de prórroga por parte de la representación fiscal, sumado al hecho de que en audiencia este tribunal le otorgó un lapso de treinta (3) días para la presentación del acto conclusivo, como se indicó ut supra. De igual manera, cabe señalar que en la solicitud de prórroga no fueron motivadas suficientemente las razones por las cuales obedece la petición y la presentación del correspondiente acto conclusivo, señalando apenas que se encuentra fijado el acto de imputación, sin ni siquiera indicar el día exacto o la dificultad en cuanto al mismo, siendo que además, resulta un acto de común realización dentro del lapso señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo anteriormente señalado, es que atendiendo a la obligación que tienen los jueces y las juezas de no abstenerse a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y por no encontrarse llenos los extremos a que se contrae el articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera improcedente la solicitud de prórroga hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, no acordando la misma. Así se decide.

DISPOSTIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA para la investigación de la causa número KP01-S-2009-011447, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA