PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004842
ASUNTO : KP01-S-2010-004842
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Lara, abogada YURANCY ARTEAGA, en virtud de la aprehensión del ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.057.943, de 36 años de edad, grado de instrucción 3er grado, Oficio caletero de Mercabar, estado civil Soltero, hijo de Rafael Alvarado y Belén Gómez fecha de nacimiento 17.11.73, residenciado calle 6 B entre carrera 2 y 3 del barrio San Francisco punto de referencia a 1 cuadra de la panadería Quico de esta ciudad, calificó los hechos como el delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41, 39 y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Solicito se dicte privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: RAFAEL SIMON ALVARADO GÓMEZ, ya identificado, los hechos ocurridos el 03 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 horas de la noche, momento en que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio San Francisco, calle 06 B, entre carreras 2 y 3, rancho sin número, puerta de color azul, una cuadra después de la Iglesia Sagrada Familia, cuando el ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GOMEZ, comenzó a insultarlo, le dijo que se fuera de la casa con sus dos hijas, por lo que ante el temor de que le hicieran algo a ella o a las niñas decidió abandonar la residencia, dejando en la calle ya que no tiene para donde ir. Todo ello tiene origen en el hecho de que esta ciudadana descubrió que este ciudadano abusaba sexualmente de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, en virtud de que su hija había presentado un dolor en el vientre, por lo que tuvo que llevarla al médico y cuando le practican los exámenes le dicen que la adolescente tenía tres meses de embarazo, y que ella le había manifestado que había sido Rafael, por lo que le pregunto al imputado y fue allí cuando comenzó a insultarla, así como también a las niñas, amenazándolas a todas de muerte si lo denunciaba, por lo que ante el temor fundado de que atentara en contra de ellas la ciudadana Mayra Sánchez procedió a formular denuncia ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada LIRIO TERAN MATUTE, libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Antes de hacer la solicitud voy a plantear como punto previo la inviabilidad en este momento de querer imputar a mi defendido el delito de violencia sexual, revisando las actuaciones este procedimiento comienza con una denuncia realizada por la ciudadana a mi defendido en virtud de estos hechos es que mi defendido es aprehendido en flagrancia, en esa misma denuncia que mi defendido es aprehendido la señora denuncia una presunto abuso hacia su hija, ya que la detención en flagrancia es la que ocurra durante las 24 horas siguientes, solicito que esta fiscalía es incompetente para conocer de esta averiguación, no la fiscalía que la doctora representa, si no la fiscalía 16 y 20 que deben conocer de dicha averiguación en consecuencia declaro declare sin lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de acoso sexual, en 2 do lugar esta fiscalia no puede conocer por incompetente el delito de violencia sexual, en todo caso solicito que usted decida de la medida solicito que el delito que se le imputa es de violencia sexual el sitio de reclusión sea diferente a urbana en virtud que corre riesgo su vida, en cuando al procedimiento que sea el ordinario”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO

La defensa alega la incompetencia de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Lara, por tratarse la víctima en el presente proceso en relación al delito de Violencia Sexual de una adolescente, estimando que la Fiscal Especializada en Protección del Niño, Niña y Adolescentes es la competente para el conocimiento de dicho delito, por lo que este Tribunal a los fines de resolver tal planteamiento debe señalar que conforme a lo dispuesto en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al fiscal especializado en esta materia intentar la acción penal contra persona que cometan hechos punible en contra de niños, niñas y adolescentes, en el caso que nos ocupa la fiscalía del ministerio publico imputa al referido ciudadano la comisión de hechos punibles cometidos en agravio de una niña y una adolescente, pero además aparece señalada como víctima una adulta, motivo por el cual estamos en presencia de delitos conexos conforme articulo 70.4 del COPP por tratarse de diversos delitos imputados a una misma persona en virtud de lo cual resulta contrario el principio de unidad del proceso del articulo 73 del texto adjetivo penal separar la causa porque ello constituiría un agravio al derecho del imputado de que no se le sigan dos asuntos penales, en virtud de ello debe entonces analizarse que ante la presencia de delitos ordinarios y delitos contenidos en ley especial que estaría designado a un fiscal especializado es necesario precisar que para la determinación de competencia en materia penal rige un principio procesal según el cual la competencia ordinaria atraerá a la competencia especial, en virtud de ello resulta ilógico que en un mismo proceso existan 2 fiscales del Ministerio Público para un mismo asunto, en virtud de lo cual al tratarse la fiscal actuante de una fiscal del proceso de delitos ordinarios no podría cuestionarse la competencia de la misma en el presente asunto, así como tampoco se puede cuestionar en línea general la competencia de ningún fiscal del Misterio Público por tratarse de competencia interna y por existir un principio fundamental que rige dicho órgano como lo es el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, motivo por el cual el tribunal considera que no asiste la razón a la defensa en razón del señalamiento que el fiscal no es competente para actuar en el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

La defensa señala la improcedencia de la declaratoria de flagrancia en relación al delito de violencia sexual, así como también la inviabilidad de que sea imputado en la audiencia de presentación, sobre lo cual este Juzgador estima que la prestación de este ciudadano en situación de flagrancia esta relacionada con la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Mayra Anzola, es en virtud de esta denuncia que se realiza la aprehensión del ciudadano, ahora bien derivado de la denuncia se desprende la presunta comisión de hechos punibles, y que existen elementos que surgieron a raíz de esta denuncia que son suficiente para demostrar la comisión de otro hecho punible que no puede ser obviado por este juzgador ni por la fiscal, ya que si bien es cierto la aprehensión en flagrancia se produjo por un hecho ocurrido en fecha 03.10.2010 siendo las 10:00 p.m., no es menos ciertos que se señala que estos hechos son consecuencia de la presunta comisión de hecho punible de mayor gravedad y sobre el cual existe elementos para estimar que se cometió y ser imputado por la fiscal en la audiencia de presentación del detenido como en efecto lo ha hecho, esta situación tampoco puede constituir una limitación a las facultades otorgada a este juzgador para decretar medida de coerción personal, por los hechos que originaron la aprehensión en flagrancia así como tampoco de los hechos que dieron origen a que esta situación fáctica, en virtud de lo cual estima quien decide que no le existe la razón a la defensa publica en virtud de lo razonamientos expuesto por lo tanto se declara sin lugar dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41, 39 y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, estimando este juzgador que la fines de garantizar el derecho a la defensa, y le precisión de la calificación jurídica de la cual debe en definitiva defenderse el imputado de autos es la de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidas en agravio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; y lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en el artículo 39, 41 y tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana Mayra Sánchez, en la denuncia que riela al folio cuatro (04) y que es reiterado por la versión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, el acta policial del aprehensión, la declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, quien reitera que efectivamente fue víctima de abusos sexuales por parte del concubino de su madre la cual riela al folio quince (15), y el informe de ecosonograma que corre inserto al folio dieciséis (16) en el cual se deja constancia que la adolescente a la fecha 01-10-10 presentaba embarazo único de 16 semanas, todo lo cual hace estimar a este Juzgador que para esta etapa procesal los hechos denunciados encuadran en este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por denuncia presentada por una de las víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a que ocurrieran los hechos (AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA), procediendo una comisión policial a practicar la aprensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en los artículos 41, 39 y tercer y cuarto aparte del artículo 43 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es lo manifestado por la ciudadana Mayra Sánchez, en la denuncia que riela al folio cuatro (04) y que es reiterado por la versión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, el acta policial del aprehensión, la declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, quien reitera que efectivamente fue víctima de abusos sexuales por parte del concubino de su madre la cual riela al folio quince (15), y el informe de ecosonograma que corre inserto al folio dieciséis (16) en el cual se deja constancia que la adolescente a la fecha 01-10-10 presentaba embarazo único de 16 semanas, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que la víctima de los hechos es una adolescente de 12 años de edad, y una niña de 11 años de edad, además de su madre quien también fue agredida, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GÓMEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidas en agravio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; y lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en el artículo 39, 41 y tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, para lo cual se acuerda librar la boleta de traslado correspondiente para realizar la evaluación en fecha 07 de Octubre de 2010 a las 8:00 horas de la mañana.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se declarara la incompetencia de la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de declarar la improcedencia de imputar el delito sexual en la audiencia de presentación del detenido. TERCERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GÓMEZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidas en agravio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; y lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en el artículo 39, 41 y tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.057.943, de 36 años de edad, grado de instrucción 3er grado, Oficio caletero de Mercabar, estado civil Soltero, hijo de Rafael Alvarado y Belén Gómez fecha de nacimiento 17.11.73, residenciado calle 6 B entre carrera 2 y 3 del barrio San Francisco punto de referencia a 1 cuadra de la panadería Quico de esta ciudad, ordenando su reclusión preventiva en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, para ser evaluado en fecha 07 de Octubre de 2010 a las 8:00 horas de la mañana. QUINTO: Se ordena librar boleta de privación de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA GUTIERREZ.