REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 4 de octubre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000896
JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público
IMPUTADO: OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.247.901 y residenciado en la Urbanización El Remanzo, manzana 23-B, casa Nº 1, San Diego-estado Carabobo.
VÍCTIMA: Mayra del mar González Ortiz.


PRORROGA EXTRAORDINARIA U OMISION FISCAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. José Stalin Rosal Freites, actuando en su carácter de defensa técnica del imputado OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir lo planteado en base a las siguientes consideraciones:

Señala el solicitante en su respectivo escrito lo siguiente:

“… En fecha 18 de febrero de 2010, se da inicio a la presente investigación penal a través de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de mi defendido OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA, por la presunta comisión del delito de Amenaza, siendo impuesto en fecha 23 de febrero de 2010 de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”

Más adelante, continua señalando lo siguiente:

“… Tal como se observa, en el caso in comento, resulta evidente el hecho de haberse superado el marco temporal a que hace referencia el artículo u t supra transcrito, que es la Ley aplicable por la especialidad de la materia, habiendo transcurrido en consecuencia, hasta la presente más de seis (6) meses sin que se haya solicitado la prórroga a que alude el encabezamiento, parte in fine de la norma antes citada, por lo que se encuentra indefectiblemente vencido el lapso para la conclusión de la investigación y consecuente presentación del acto conclusivo …”


A tal respecto, este juzgador luego de realizada una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, advierte que ciertamente y tal como fuera manifestado por el solicitante, el presente proceso dibuja su nacimiento en fecha 18 de febrero de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mayra González, la cual generó en la persona del denunciado - desde los preludios de la investigación – importantes consecuencias jurídicas, calificadas en la imposición cierta de medidas de protección, conforme a lo estatuido en el artículo 87, numeral 6 de la ley especial, tal como puede constatarse en el acta cursante al folio 18 del expediente.

Esto, sin duda, deja en cristalina evidencia que más allá del hecho de que figuren actas (folios 23 y 24) que refieren el inicio de investigación en fecha posterior, vale decir 11 de mayo de 2010, el contenido de las mismas traduce su apertura en fecha 18-02-2010, en cuya oportunidad le fuere asignada la nomenclatura 08-F31-1368-10, lo cual permitió – además – sobre la base de tal averiguación, imponer medidas de protección y seguridad en contra del presunto agresor, previo el conocimiento de las supuestas conductas atribuidas en autoría y configurativas del tipo penal de Amenaza.

Tales consideraciones, cobran especial importancia al momento de establecer a partir de que evento procedimental ha de computarse el lapso de cuatro meses para la culminación de la investigación, en resguardo de nuestro criterio respecto de las opiniones que enarbolan la idea de que el mismo ha de ser contado desde la fecha del acto de imputación, criterio éste no coincidente con el sostenido por este juzgador, que reconoce en el acto de inicio de investigación o en el acto de imposición de medidas de protección, cuando estas no son acordadas en la misma fecha de la denuncia, la base de computo a tal fin.

A tal respecto, se ha pronunciado nuestra digna Corte de Apelaciones en la causa GP01-R-2009-000476, con ponencia de la magistrada Nelly Arcaya de Landáez, en la cual se estableció lo siguiente:

“… Esta sala considera que, el acto de imposición de medidas equivalen al acto de imputación, y en fecha 09-06-08 la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la imposición de medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano VICTOR JULIO PARRA, por estar señalado como presunto agresor de la víctima en el presente asunto. Y así se decide …”

Siendo así, precisa este decisor que desde la fecha de imposición de las medidas de protección y seguridad hasta la presente, han transcurrido más de 4 meses, superando así el marco temporal a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:


Artículo 79.- El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días …”


Tal como se observa, el dispositivo transcrito establece con meridiana claridad el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emanar el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso que dicho lapso ha sido superado con creces sin que se haya solicitado la prorroga legal a que contrae la parte in fine del artículo in comento, menos aún producido el acto conclusivo, por lo ha operado indefectiblemente la prórroga extraordinaria u omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO: DECLARA la OMISION FISCAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, ofíciese a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, notificando de dicha omisión a los fines de que comisione a otro u otra fiscal para la presentación de las conclusiones correspondientes.