REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de octubre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2009-002070
JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público.
IMPUTADO: WILINTON DAVID RUIZ OSPINO, venezolano (Adquirida), natural de Calamar-Colombia, de 27 años de edad, nacido el 01-01-1983, titular de la cédula de identidad Nro. 24.041.643 y domiciliado en el Santa Rosa, calle Roscio con Soublette, casa Nº 83-15, avenida Las Americas, Valencia-estado Carabobo.
VÍCTIMAS: Anais Veitia.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en audiencia celebrada en fecha 22 de septiembre del presente año, específicamente en lo que respecta al Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano WILINTON DAVID RUIZ OSPINO, lo cual pasa a hacer de seguidas conforme a las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de marzo de 2010, fue recibido escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa al ciudadano WILINTON DAVID RUIZ OSPINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de considerar que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto la víctima no compareció ante el despacho fiscal para la ampliación de la denuncia, ni acudió a realizarse el examen de Reconocimiento Médico-Forense.
Ante tal solicitud, se fijo audiencia especial de sobreseimiento a fin de garantizar a la víctima los derechos consagrados en el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hubo de realizarse en fecha 22 de septiembre del presente año y en cuyo desarrollo la víctima manifestó estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado, aduciendo no haberse producido nuevas agresiones.
Siendo así, es por lo que este Tribunal en respeto a las facultades conferidas al Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que le precisan como el órgano del Estado que monopoliza el ejercicio de la acción penal y siendo éste quien solicita el sobreseimiento sobre la base de tales argumentos, mal puede soslayar dicho pronunciamiento, sin que esto constituya el renacimiento de los signos inquisidores propios de sistemas procesales superados.
En tal virtud, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano WILINTON DAVID RUIZ OSPINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano WILINTON DAVID RUIZ OSPINO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.