JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 11 de octubre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2009), por los abogados Paolo Longo Falsetta y Flor Karina Zambrano Franco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (APRODET-Colegio los Cedros), en ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de de Juicio en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Por cuanto en el capítulo “I”, denominado “Del mérito favorable”, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación al fondo del asunto debatido.

En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo “II” denominado “De las documentales” y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Respecto al capítulo “III” denominado “Inspección Judicial”, el abogado antes mencionado, promueve de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, a objeto de que se deje constancia de los siguientes particulares “…Que la alumna MOGOLLÓN GOBBATO, AUDREY ESTEFANY, identificada con la cédula de identidad número 20.789.918, fue debidamente inscrita en la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (APRODET), para cursar el período escolar 2008-2009. (…) Que la alumna MOGOLLÓN GOBBATO, AUDREY ESTEFANY (…), cursó todo el año escolar 2008-2009, en la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (APRODET) aprobó el mismo. (…) Que la alumna MOGOLLÓN GOBBATO, AUDREY ESTEFANY (…) fue debidamente inscrita en la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (APRODET), para cursar el año escolar 2009-2010. (…) Que el

alumno ARAUJO PERDOMO, OSCAR ALFONSO, fue debidamente inscrito en la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (APRODET), para cursar el período escolar 2008-2009. (…) Que el alumno ARAUJO PERDOMO, OSCAR ALFONSO, cursó todo el período escolar, correspondiente a los años 2008-2009, en la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (APRODET) y aprobó el mismo (…)Que el alumno ARAUJO PERDOMO, OSCAR ALFONSO, fue debidamente inscrito en la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (APRODET), durante el período escolar 2009-2010…”, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en base a los alegatos ya antes mencionados, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo “III”, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, ubicado en la Calle 8, con Av. 9, C.C. EdivicaI, Piso 6, Valera, Estado Trujillo, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio

Con respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el capítulo “IV” denominado “Prueba de informes”, mediante la cual solicitó se informe sobre el siguiente particular “…Si en el Acta de La “2da Asamblea de Padres, Madres Y (sic) Representantes”, correspondiente al acta de asamblea celebrada de fecha 03 de julio de 2008, a las 7:30 p.m. en las instalaciones del Colegio los Cedros, un grupo de padres, madres, representantes y responsables que asistieron a la mencionada Asamblea, establecieron que cada uno de ellos daría una donación voluntaria, y en el acta expresamente se indicó que la misma sería pagada por “…el que pueda…”, siendo el contenido de dicha asamblea debidamente aprobada por la gran mayoría de los asistente, y contando con la aprobación de la zona educativa…”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar a la Zona Educativa del Estado Trujillo, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de seis (6) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrense se oficios y anéxese a los mismos, copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto. Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, ubicado en la Av. Diego García de Paredes, Edificio Palacio de Justicia, Trujillo, Estado Trujillo.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus





BSB/JBM/JAB/msb
Exp. N° AP42-N-2009-000303