REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de octubre de 2010
200° y 151°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Romanos Kabchi, Gamal Kabchi y Yasmín Kabchi, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Lan Airlines, S.A., antes Lanchile, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° SPPLC/0020-2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) en fecha tres (3) de noviembre de 2008 se observa que mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, se declaró improcedente la solicitud de acumulación de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2009-00007, AP42-N-2009-00008, AP42-N-2009-000012, AP42-N-2008, 000538 y AP42-N-2008-000541 a la causa cursante en el expediente N° AP42-N-2009-000009, realizada por la abogada Ilse Villazana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ordenó a la Secretaría de esta Corte agregar copia certificada de la presente decisión en las causas contenidas en los expedientes N° AP42-N-2009-00007, AP42-N-2009-00008, AP42-N-2009-000012, AP42-N-2008, 000538 y AP42-N-2008-000541, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los de la continuación del procedimiento.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines de que la causa continúe su curso de ley.
Ahora bien, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la mencionada sentencia dispone:
“…Siendo que las causas cuya acumulación se solicita versan sobre las pretensiones de nulidad de la Resolución N° SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que ordenó el cese de las prácticas restrictivas de la libre competencia y sanción de multa a un grupo de aerolíneas, entre las cuales se encuentran quienes recurrieron a esta Corte, resulta necesario efectuar el emplazamiento de terceros interesados a los afectos de hacer de su conocimiento la admisión de los recursos interpuestos, pues se encuentra involucrada la protección del mercado por prácticas monopolísticas y que en las causas en estudio se encuentran involucrados intereses de terceros como serían las agencias de viajes, todo lo cual indica que en estas causas se traspasa la simple relación jurídico procesal establecida entre las partes, razón por la cual esta Corte considera que al no encontrarse la presente causa en la fase de libramiento del cartel de emplazamiento a los terceros interesados para su posterior publicación y consignación en autos por la parte actora, lo cual deberá ordenarse por el Juzgado de Sustanciación en la oportunidad correspondiente…”
En consecuencia, se ordena notificar, de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la demanda, y de las actuaciones del presente expediente cursantes a los folios tres (03) al veintitrés (23) de la segunda pieza, y del presente auto.
En el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones antes ordenadas, vencido que sea el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo ordenado en la sentencia ya antes mencionada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El cartel será retirado por el recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su expedición, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso, y se pasará el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,


Mari Carmen Reboredo


BSB/MCR/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2009-000008