REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de octubre de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2010, por la ciudadana Yraima Coromoto Petit Hernández, asistida por la abogada Miriam Rodríguez, mediante la cual solicitan a este Juzgado se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010.
Visto así mismo el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, por la abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Produradora General del Estado Falcón, mediante el cual se opone a la solicitud de revocatoria del mencionado auto de fecha 06 de octubre del año en curso.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a las referidas solicitudes observa que en fecha 27 de julio de 2010, este órgano jurisdiccional se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia por la ciudadana Yraima Petit Hernández, actuando en representación de la ciudadana Argelia Hernández de Petit, asistida por el abogado Roger Méndez, admitiéndose las pruebas documentales, testimoniales así como la prueba de inspección judicial y ordenándose la evacuación de las pruebas que así lo requirieran.
Asimismo se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre del año en curso se acordó entre otras cosas, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho más.
Ahora bien, de lo anterior se deduce con meridiana claridad que el lapso de promoción de pruebas había transcurrido íntegramente, de hecho, el lapso de evacuación de éstas se prorrogó por quince (15) días de despacho más, ya que estaba próximo a vencer sin que hasta la fecha de la prórroga se hubiesen evacuado las aludidas pruebas, por lo que el escrito presentado por la representación judicial del Estado Falcón en fecha 04 de octubre de 2010, no es, ni puede entenderse, que sea un escrito de promoción de pruebas, ya que de ser así este Juzgado de Sustanciación habría declarado la inadmisión por extemporáneo del mismo.
En este sentido, tampoco puede entenderse que el aludido auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2010, cuya revocatoria por contrario imperio se solicita, sea un auto para mejor proveer, ya el mismo lo puede dictar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien es el órgano jurisdiccional competente para hacerlo, una vez presentados los informes y solo en esa fase del proceso, tal como lo prevé el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se puede establecer de la lectura del aludido auto que el mismo coadyuva a la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada por decisión de fecha 27 de julio de 2010, de manera que no ocasiona gravamen alguno a la parte demandante.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010, formulada por la ciudadana Yraima Coromoto Petit Hernández, asistida por la abogada Miriam Rodríguez.
Visto el anterior pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y remítase en anexo, copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2009-000037