REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de octubre de 2010
200° y 151°

Vista la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró que “…1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, para conocer en primera instancia de la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por las Abogadas Norka M. Zambrano Rojas e Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano REINALDO ERICK JOSUÉ ZURITA PACHECO, contra el CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS hoy denominados CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, transferidos en la actualidad al DISTRITO CAPITAL.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y de ser el caso, continúe con el procedimiento de Ley”.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2010, por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a este órgano jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, pasa a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las cuales se observa la contenida en el numeral 3 del citado artículo, referida al requisito del cumplimiento del procedimiento administrativo previo para la interposición de las demandas contra la República, este artículo 35 dispone “…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:” (…) “3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye esa prerrogativa.”, esto es, la petición que el interesado dirige al órgano correspondiente con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Capítulo I, señala:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
(…)
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
Así mismo, dispone el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital que “El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital.”.
En consecuencia, siendo el caso de autos una demanda interpuesta contra el Distrito Capital, por indemnización de daño moral, la cual fue estimada en dos millones de bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 2.000.000,00) ésta requiere para su admisibilidad, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia con meridiana claridad que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo I, artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no consta en autos algún documento del cual se desprenda que el ciudadano Reinaldo Erick Josué Zurita Pacheco, se haya dirigido al Distrito Capital, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano Reinaldo Erick Josué Zurita Pacheco, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Norka M. Zambrano Rojas e Isamir González Niño contra el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos hoy denominados Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, transferidos en la actualidad al Distrito Capital, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos antes citados.
Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y remítase en anexo, copia certificada del libelo y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2010-000009