REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de octubre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de octubre de 2010, por el abogado Jorge Luís Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I denominado “REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO PROBATORIO” del escrito de promoción de pruebas, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en autos y formula alegatos a favor de su representado, este Juzgado observa que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de tales actas procesales en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.
Respecto a las documentales promovidas en los Particulares Primero, Segundo y Tercero del Capítulo II denominado “DOCUMENTALES” y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexo marcados “A”, “B” y “C” no impugnadas por la contraparte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En relación a la documental promovida por el referido abogado en el Particular Cuarto del mismo Capítulo II del escrito de pruebas y producida marcada “D” no impugnada por la contraparte, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad a lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Richard Castellanos, Jorge Perdigón y Edgar Segovia, promovidas en el Particular Quinto del mismo Capítulo II del escrito de pruebas, a los fines de ratificar el contenido de los documentos producidos en copias fotostáticas simples marcados “E”, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en razón de que los documentos cursan al expediente, admite las referidas testimoniales, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Para la evacuación de la testimonial a los ciudadanos Richard Castellanos, Jorge Perdigón y Edgar Segovia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
Líbrese despacho, anéxese copia del escrito de pruebas, y del documento a ser ratificado por la testimonial, en consecuencia se ordena el desglose del documento, el cual cursa a los folios cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos treinta y seis (436) de este expediente, dejando copia certificada del mismo en el expediente, y del presente auto.
Respecto a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo III denominado “EXPERTICIA” del escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto en el Capítulo IV denominado “INSPECCIÓN” del escrito de promoción de pruebas, el mencionado abogado promueve la prueba de inspección judicial prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el lugar de la obra, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Se conceden cinco (5) días para el término de la distancia para la ida y la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto.





Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Dubraska Vera, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000106