REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 00353

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HERNAN ARNOLDO ROJAS y HILDA MARINA NIETO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.005.622 y V-9.474.579, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.724.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 04 de Agosto del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HERNAN ARNOLDO ROJAS y HILDA MARINA NIETO DE ROJAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (18/05/1984), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mucuruba, Distrito Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon seis (06) hijos, de los cuales los cuatro (04) primeros son mayores de edad, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 8 y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 04 de Agosto del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscala Novena Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERNAN ARNOLDO ROJAS y HILDA MARINA NIETO DE ROJAS, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mucuruba, Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (18/05/1984), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para cada una de sus hijas, igualmente se establecen dos bonos especiales, uno en el mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cada una, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana HILDA MARINA NIETO DE ROJAS, sufriendo dichas cantidades aumentos automáticos del 20% anual, el cual se hará efectivo, tantas veces como sea aumentado el salario u otros beneficios que obtenga el padre y le haga la parte patronal para quien labora, de igual manera la adolescente y la niña antes prenombradas, continuaran disfrutando aparte de los montos antes indicados, de becas, útiles y gastos escolares, servicios médicos, y otros gastos extraordinarios que requieran las mismas en su debido momento. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere necesario. En cuanto a los períodos de vacaciones contemplados durante el año, las niñas tendrán derecho de exigir de su padre, los gastos moderados para el goce de las mismas.-----------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-----------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABG GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
GJ/ASIM.