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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
 Caracas, veinte (20) de Octubre de dos mil diez (2010)
 200º y 151º
 
 
 
 ASUNTO: AP51-V-2010-016356
 
 
 Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que el Consejo de Protección en fecha 23 de junio de 2010, revocó la medida de protección dictada por dicho ente en fecha 08 de junio de 2010 a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y dictó Medida de Abrigo en Familia Sustituta a favor de la prenombrado niño a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ROCIO NEREIDA REVERON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.886.031. En consecuencia y considerando lo antes señalado, es por lo que esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVOCA la Medida de Abrigo en Familia Sustituta a favor de la prenombrado niño a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ROCIO NEREIDA REVERON GONZALEZ, decretada por el Consejo de Protección en fecha 23 de julio de 2010, y DECRETA Medida de Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto, a favor del niño XXXX, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ROCIO NEREIDA REVERON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.886.031, domiciliada en la Urbanización Betania, 3ra calle, Número D-7, Charallave, estado Miranda, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza, y por ende tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la prenombrada niña, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíben los correctivos físicos, violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 78 de la normativa constitucional, en concordancia con los artículos 126 literal i), 131, 177 literal h), 358, 394-A, 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
 La Jueza,
 
 
 Dra. Yaqueline Landaeta Vilera
 La  Secretaria,
 
 
 Abg. Marlene Ramírez
 
 YLV/MR/luisilva
 AP51-V-2010-016356
 Motivo: Medida de Protección
 
 
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