REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2010-000129

Solicitantes: PEDRO LUÍS DÍAZ NAVAZ y ZUEMI DEL CARMEN PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.425.799 y V- 11.881.353, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Karla Angelin Adjunta Vasquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.964.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 29 de Julio de 2.010, los ciudadanos PEDRO LUÍS DÍAZ NAVAZ y ZUEMI DEL CARMEN PEÑUELA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2004, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y cinco (5) años de edad respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PATRIA POTESTAD: En lo que se refiere a este particular, será compartida por ambos padres, quienes conservaremos los deberes y derecho inherentes a la patria potestad.: La CUSTODIA de los hijos, la ejercerá como lo ha venido ejerciendo la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales. En relación con la manutención, el padre suministrará como manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,ºº), lo cual podrá variar de acuerdo al índice inflacionario, una vez que le sea solicitado debidamente al Juez en materia de Protección, que el corresponde dilucidar esta causa, los mismos los llevará al domicilio de sus hijos o en su defecto entregárselo personalmente a la madre de los mismos. Asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de vestido, calzado, medicinas, gastos médicos y decembrinos, entre otros”.
En fecha 05 de Agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Octubre de 2.010, día y hora fijados para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expuso: “Estoy estudiando cuarto año de bachillerato. Vivo en las mercedes, urbanizacón Santo Borgel, vivo con mi mamá y mi papá, mi mamá es peluquera, y mi papá es chofer. Entre mi mamá y mi papá se encargan de cubrir los gastos de mi casa y los servicios. Mi papá se encargad de comprarme los uniformes para el colegio y mi mamá los útiles. Desde hace cinco años mis padres están separados. Mi hermano Isaac tiene cinco años de edad.” Asimismo en misma fecha se escucho la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expuso “Tengo cinco años de edad, estoy estudiando preescolar, cerca del bigote blanco. Yo vivo cerca del ambulatorio. Yo vivo con mi papá que se llama Pedro Louis y con mi mamá que se llama Zuemi, y mi hermanita que se llama Ana María. Mi mamá me compra la ropa y mi papá me compra los útiles y los uniformes para la escuela. Yo salgo a pasear con mi papá, él me lleva para todas partes. Mi mamá trabaja también cerca del bigote blanco, ella seca pelo y pinta pelo. Mi papá trabaja, lleva la camioneta para la torre delta y el carro blanco lo lleva para la casa y después para el trabajo.”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO LUÍS DÍAZ NAVAZ y ZUEMI DEL CARMEN PEÑUELA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 86, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Dieciocho de Octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA


Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 907-2.010 y se publicó siendo las 02:46 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías




AVA/Luís J.-