REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-004636
Solicitantes: GLENIS DEL CARMEN ALVARADO RODRIGUEZ y JOSE VIZCAYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.293.502 y V- 7.447.337, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Alfredo Villanueva, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.939.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 03 de Agosto de 2.010, los ciudadanos GLENIS DEL CARMEN ALVARADO RODRIGUEZ y JOSE VIZCAYA RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 1993, de su unión procrearon una (01) hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, que desde hace mas de diez (10) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PATRIA POTESTAD: En lo que se refiere a este particular, será compartida por ambos padres, quienes conservaremos los deberes y derecho inherentes a la patria potestad. Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA): la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la ejercerá como lo ha venido ejerciendo su madre. En relación con la manutención, El padre se compromete a suministrar mensualmente a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,ºº), igualmente el padre pagará un mes adicional en el mes de Agosto como bono escolar y un mes adicional en el mes de Diciembre como bono navideño, que depositará en cuenta los primeros 5 días del mes respectivo. Los gastos médicos, odontológicos, educativos y de vestuario correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres acuerdan que será un fin de semana para cada progenitor, alternándose, las vacaciones de la misma manera, siempre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la hija.”.
En fecha 01 de Marzo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó notificar a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 16 de Abril de 2010, la Fiscal 14º del Ministerio Público opina favorablemente en la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GLENIS DEL CARMEN ALVARADO RODRIGUEZ y JOSE VIZCAYA RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 33, folio 65 fte al 66fte., Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 21 de Octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 952-2.010 y se publicó siendo las 09:38 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
AVA/Luís J.-
|