REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003794
Solicitantes: JOSE ASUNCIÓN SANDOVAL ABREU y MILANGELA ALZAQUE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.447.369 y V- 16.642.009, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. NORELIS GUILLERMINA LINÁREZ GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.266.
Hijos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: INADMISIBLE EL DIVORCIO 185-A.
Visto el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscritos por los ciudadanos JOSE ASUNCIÓN SANDOVAL ABREU y MILANGELA ALZAQUE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.447.369 y V- 16.642.009, respectivamente, asistidos por la abogada NORELIS GUILLERMINA LINÁREZ GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.266, mediante la cual solicitan el Divorcio fundamentándose en el artículo l85-A del Código Civil, el Tribunal le da entrada y, de la lectura del libelo, debe necesariamente negar la admisión del asunto previas las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, establece textualmente que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, se evidencia, según exponen los solicitantes en su libelo, que el día 15 de Julio de 2008 las partes se separaron de hecho, sin que hasta la fecha ocurriese reconciliación entre las partes; esto es, tienen dos años separados los cónyuges, y no más de cinco. Tal norma es taxativa, y de eminente orden público en su aplicación, máxime cuando la doctrina establece que la institución del matrimonio debe gozar de todas las protecciones que el Estado pueda otorgar a la misma, como ente fundamental de la sociedad. Adicionalmente, al ser taxativo dicho procedimiento, mal podría esta Juzgadora convalidar una solicitud que a todas luces no cumple con tal requisito, so pena de nulidad de todo lo actuado, razones suficientes para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, niegue la mencionada solicitud, y así se decide.
Devuélvanse los documentos originales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1144-2.010 y se publicó siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
KP02-V-2010-003794
RMSG/OSD/linda.-
|